En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que, de concurrir los requisitos previstos en el cuerpo del presente informe, resulta procedente que el empleador ejerza la facultad del artículo 12 del Código del Trabajo, esto es, alterar el sitio o recinto de prestación de servicios de un dirigente sindical, que le confiere el inciso 2° del artículo 243 del mismo texto legal, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudiera ejercer el trabajador, para el caso de estimarse que la situación precedentemente analizada y resuelta pudiera importar una práctica antisindical por parte del empleador.