1) La libertad sindical es un derecho fundamental que se traduce, entre otras manifestaciones, en la plena autonomía que asiste a las asociaciones de funcionarios regidas por la ley Nº19.296, para desarrollar actividades sindicales a través de sus representantes, los cuales deben contar con los permisos que les otorga la ley para ejercerlas, sin perjuicio de que el jefe superior del Servicio, en uso de sus atribuciones y con el objeto de velar por un adecuado funcionamiento del mismo, requiera conocer las ausencias de aquellos. Lo anterior en caso alguno puede importar que el jefe respectivo esté jurídicamente facultado para denegar o cuestionar el derecho a hacer uso del beneficio en análisis, toda vez que tal conducta podría eventualmente constituir una vulneración del derecho fundamental de que se trata.
2) Una vez verificado el correspondiente requerimiento de descuento de la cuota ordinaria fijada por la organización respectiva, el órgano empleador está obligado a aplicar dichas deducciones de las remuneraciones de los socios de la primera; por ende, no resulta viable que aquel pueda cuestionar tal petición, debiendo limitarse a cumplirla y depositar los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro de la organización.
3) La Dirección del Trabajo carece de facultades para intervenir en una situación como la planteada, que dice relación con las afiliaciones llevadas a cabo en contravención a la ley por las asociaciones regionales de funcionarios de que se trata, sin perjuicio del derecho que asiste a los afectados de impugnar la validez de dichas afiliaciones, ya sea en las instancias previstas en la estructura de las propias organizaciones sindicales o mediante la interposición de las correspondientes acciones ante los Tribunales de Justicia.