codigo del trabajo, articulo 181
Texto
Art. 181. Los trabajadores beneficiarios de las L. 18.620 acciones de capacitación ocupacional mantendrán ART. PRIMERO íntegramente sus remuneraciones, cualquiera fuere la Art. 168 modificación de sus jornadas de trabajo. No obstante, las horas extraordinarias destinadas a capacitación no darán derecho a remuneración. El accidente que sufriere el trabajador a causa o con ocasión de estos estudios, quedará comprendido dentro del concepto que para tal efecto establece la Ley Nº 16.744 sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y dará derecho a las prestaciones consiguientes.
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