Conforme a lo previsto en el artículo 23 del Código del Trabajo , modificado por la Ley 20.167,el descanso mínimo en tierra previo al zarpe que pueden convenir las partes no puede ser inferior a cinco horas en puerto base. Por tanto, el convenio de 7 de diciembre de 2004 suscrito por la empresa Corpesca S.A. y sus Trabajadores Tripulantes, Base Iquique, que consagra para tales efectos sólo un mínimo de cuatro horas, no se encuentra ajustado a derecho.