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ORD Nº 244/3

Materias únicas: base de cálculo - deposito cuenta individual por cesantia - depósito cuenta individual por cesantía - horas extraordinarias - jornada parcial - mandante - remuneraciones adeudadas - responsabilidad subsidiaria - sueldo diario - trabajador agrícola de temporada - trabajador agrícolas de temporada
Fecha: 18-ene-2005

1) A partir del 18.12.04, fecha de publicación de la ley Nº 19.988, los trabajadores cuyo sistema remuneracional esté conformado por un sueldo de monto inferior al ingreso mínimo mensual y estipendios variables, o por remuneraciones exclusivamente variables, tienen derecho a que las horas extraordinarias laboradas les sean calculadas considerando el valor asignado por ley a dicho ingreso mínimo. 2) Los trabajadores afectos a una jornada parcial de trabajo en los términos de los artículos 40 bis y siguientes del Código del Trabajo, tienen derecho a que las horas extraordinarias les sean pagadas considerando el valor del ingreso mínimo mensual, calculado proporcionalmente al número de horas convenidas como jornada ordinaria, sea que se trate de dependientes afectos a un sueldo que es inferior a dicha proporción o a una remuneración exclusivamente variable. 3) La base de cálculo de las horas extraordinarias de los trabajadores remunerados con sueldo diario, no puede ser inferior al valor del ingreso mínimo mensual, debiendo tenerse por no escrita toda estipulación que establezca una base de cálculo inferior para tales efectos. 4)Dentro del plazo de 60 días contado desde el término de la respectiva relación laboral, los empleadores de trabajadores agrícolas de temporada se encuentran obligados a depositar en la cuenta individual del seguro de desempleo creado por la ley Nº 19.728, los fondos que por tal concepto se hubieren quedado adeudando a dichos trabajadores, salvo que éstos dispusieran, por escrito, una forma distinta de pago de las sumas adeudadas, pudiendo utilizar para ello, alguna de las alternativas señaladas en el cuerpo del presente informe. 5)Los mandantes deberán responder de las remuneraciones adeudadas a los trabajadores a que se refiere el punto anterior, en los términos establecidos en los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo.