1) No resulta jurídicamente procedente dar aviso de terminación de contrato de trabajo invocando la causal prevista en el artículo 161, inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio a un docente del sector particular pagado, durante el período que hace uso de licencia por enfermedad.
2) El despido por la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio que no cumple con las condiciones previstas en el inciso 3º del artículo 87, de la ley Nº 19.070, no produce efecto alguno, subsistiendo el contrato de trabajo.
3) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto de la validez de la notificación del aviso de término de contrato de trabajo materia esta que debe ser entrega a los Tribunales de Justicia para su conocimiento y resolución.
4) Se podrá ejercer la acción que se contempla en el artículo 294 del Código del Trabajo, sólo en la medida que el despido se haya debido a una práctica antisindical, en caso contrario, deberá recurrirse ante los Tribunales de Justicia de conformidad a las reglas generales del Código del Trabajo.