1.- Teniendo en cuenta que la figura de la extensión de beneficios, contenida en el artículo 346 del Código del Trabajo, es un acto de voluntad unilateral del empleador, preciso es consignar que no podría en caso alguno afectar el cumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato colectivo suscrito con anterioridad con un Sindicato de la Empresa y mediante el cual se ha obligado a entregar, como en la especie, cupos limitados de ciertos beneficios destinados a los trabajadores involucrados en el mismo.
2.- Considerando la redacción de la cláusula cuarta del contrato individual de trabajo suscrito entre Levaduras Collico S.A., representada por su Gerente General don Ramiro Berríos López, y don Cristián Mauricio Cárdenas Muñoz, corresponde a éste último, a juicio de esta Dirección del Trabajo, percibir el beneficio de "Indemnización por años de servicios", contenida en la cláusula décimo octava del contrato colectivo suscrito con el Sindicato Nº 2 de la citada empresa, cuando se cumpla alguna de las condiciones señaladas en la misma.