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Trabajo en régimen Subcontratación. Aplicabilidad Contrato Trabajador Casa Particular.Trabajador Casa Particular. Subcontratación.Subcontratación. Trabajador Casa Particular.

ORD. Nº3169/62

05-ago-2011

No resulta conforme a Derecho aplicar el régimen legal de subcontratación de los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, al contrato especial de trabajo de trabajador de casa particular.

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DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.6526(1009)2011

ORD.: Nº 3169 / 062 /

MAT.: Trabajo en régimen Subcontratación. Aplicabilidad Contrato Trabajador Casa Particular.

Trabajador Casa Particular. Subcontratación.

Subcontratación. Trabajador Casa Particular.


RDIC.: No resulta conforme a Derecho aplicar el régimen legal de subcontratación de los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, al contrato especial de trabajo de trabajador de casa particular.

ANT.: Presentación de 17.06.2011, de Sra. Claudia Lorena Donaire Gaete.

FUENTES: Código del Trabajo, arts.146, incisos 1º y 2º; y 183-A

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 1507/017, de 05.04.2011.

SANTIAGO, 05.AGOSTO.2011


DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. CLAUDIA LORENA DONAIRE GAETE
ABOGADA

ROMÁN DÍAZ Nº 175 DEPTO. 1202

PROVIDENCIA.


Mediante presentación del Ant. solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de procedencia de aplicar la normativa legal de subcontratación a los servicios que prestan trabajadores de casa particular, en especial tratándose de la asistencia a domicilio de adultos mayores, o a personas con discapacidad o en rehabilitación física, en labores de atención personal, aseo, recreación, preparación de alimentos y similares de índole doméstica.

Agrega, que el marco legal de la subcontratación para tales servicios puede mejorar las condiciones laborales de los trabajadores que opten por contratarse en empresas contratistas especializadas, que otorguen tal atención, y permitiría mayor formalización y estabilidad en la relación laboral, todo ello, ante creciente demanda por tales servicios, en especial por el progresivo envejecimiento de la población.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 183-A. del Código del Trabajo, dispone:

"Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica."

"Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478."

De la disposición legal anterior se deriva que es trabajo en régimen de subcontratación el que se realiza por un trabajador que ha celebrado un contrato de trabajo con un contratista o subcontratista, el que a su vez ha contratado con un tercero dueño de la obra o faena, denominado empresa principal, servicios que le prestará el trabajador dependiente de este contratista o subcontratista y por cuenta y riesgo de éstos.

De esta forma, en el trabajo bajo el régimen de subcontratación, existe contrato de trabajo y vínculo de subordinación y dependencia entre el trabajador y la empresa contratista o subcontratista, y no respecto de la persona que sería dueña de la obra o faena, o empresa principal, que recibe la prestación de los servicios del trabajador, quién los ha convenido con el contratista o subcontratista.

Ahora bien, el artículo 146, incisos 1º y 2º, del Código del Trabajo, que define el contrato especial de trabajo de trabajador de casa particular, señala:

"Son trabajadores de casa particular las personas naturales que se dediquen en forma continua, a jornada completa o parcial, al servicio de una o más personas naturales o de una familia, en trabajos de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar."

"Con todo, son trabajadores sujetos a las normas especiales de este capítulo, las personas que realizan labores iguales o similares a las señaladas en el inciso anterior en instituciones de beneficencia cuya finalidad sea atender a personas con necesidades especiales de protección o asistencia, proporcionándoles los beneficios propios de un hogar."

De la disposición legal citada se infiere que el contrato de trabajo de trabajador de casa particular se celebra entre un empleador, que debe ser persona natural, y un trabajador, también persona natural, para que éste le preste servicios en labores de aseo y asistencia propios o inherentes al de su hogar o el de su familia.

Asimismo, se deduce que excepcionalmente se sujetarán a las mismas normas de los trabajadores de casa particular los trabajadores que presten servicios similares a los señalados, que sean contratados por instituciones de beneficencia, cuya finalidad sea proporcionar a personas con necesidades especiales los mismos servicios propios de un hogar.

De esta suerte, en el caso especial anteriormente citado, el empleador del trabajador asimilado al de casa particular podría ser una persona jurídica o institución, siempre que sea una institución de beneficencia, cuya finalidad sea atender a personas con necesidades especiales, que normalmente carecen de un hogar propio, en labores inherentes al hogar.

De acuerdo a lo analizado, el contrato especial de trabajo de los trabajadores de casa particular, y el consiguiente vínculo de subordinación y dependencia, se traba entre el empleador, persona natural, y quién le presta personal y directamente los servicios en las labores de atención propias de un hogar, sin perjuicio de la asimilación que hace el legislador tratándose de instituciones de beneficencia, que podrían ser persona jurídica, dedicadas a brindar el mismo tipo de servicios a través de sus dependientes.

De este modo, en el contrato especial en análisis existe una estrecha vinculación entre la persona del empleador y la del trabajador, justificada en los hechos, si la prestación de los servicios se realiza en el hogar del primero y en funciones de atención propia y de su familia.

Cabe agregar, que la doctrina de los tratadistas ha precisado como característica esencial de este contrato especial de trabajo, la existencia de " un vínculo personal estrecho entre acreedor y deudor de trabajo, con un fuerte matiz "intuitu personae", y por la misma razón, el contrato es de resolución libre." (Manual de Derecho Individual del Trabajo, de William Thayer Arteaga y Patricio Novoa Fuenzalida, Editorial Jurídica de Chile).

Corresponde observar que en el caso en consulta no podría darse la vinculación personal antes señalada, si quien requiere los servicios en el hogar deba contratarlos no con otra persona, sino con una entidad, sea contratista o subcontratista.

De esta suerte, no resultaría procedente considerar legalmente como trabajador de casa particular a quien celebre un contrato de trabajo con un contratista o subcontratista, bajo subordinación y dependencia del mismo, para que este por su parte, convenga, por medio de un contrato de distinta naturaleza a la laboral, con el jefe de hogar la prestación de servicios en su hogar, si en tal caso no se produciría una vinculación estrecha y directa, jurídica y personal, entre quién recibe la prestación de los servicios y quién la ejecuta.

Por otra parte, en la especie, la consulta incide en un contratista o subcontratista de trabajadores de casa particular, que no sería institución de beneficencia, y por ello su finalidad tampoco sería la de otorgar directamente servicios propios de un hogar a quién los necesite, sino que más bien efectuar su intermediación.

Cabe agregar, a mayor abundamiento, que según el tenor literal del artículo 183-A del Código del Trabajo, ya citado, que define el régimen legal de subcontratación, quien recibe la prestación de los servicios del trabajador es considerado dueño de la obra o faena, y a la vez, calificado de empresa principal, términos que no procedería aplicar tratándose del empleador de un contrato especial de trabajador de casa particular.

En efecto, aquél requiere los servicios para su hogar, pero no es dueño de una obra o faena.

Por otra parte, el hogar, donde se prestarán los servicios, no puede ser asimilado a una empresa. Así lo ha determinado la doctrina uniforme y reiterada de esta Dirección, manifestada, entre otros, en dictamen Nº1507/017, de 05.04.2011, al expresar que el hogar de la empleadora en el cual se desempeña un trabajador de casa particular no procede calificarlo de empresa, según el concepto legal de la misma, contenido en el artículo 3º, letra a) del Código del Trabajo, por no reunirse los requisitos necesarios para ello.

Por consiguiente, de conformidad a lo expuesto, doctrina y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta conforme a Derecho aplicar el régimen legal de subcontratación de los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, al contrato especial de trabajo de trabajador de casa particular.

Saluda a Ud.

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO

MAOM/FCGB/JDM/jdm
Distribución:
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- Deptos. D.T.
- Subdirector
- U. Asistencia Técnica
- XV Regiones
- SubJefe Departamento de Inspección
- Jefa Unidad de Conciliación
- Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
- Sr. Subsecretario del Trabajo.

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