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Ley Nº20.486. Bonificación adicional, artículo 14. Monto fijo.Ley Nº20.486. Bonificación adicional, artículo 13. Monto fijo.

ORD. Nº2999/58

26-jul-2011

Los valores a pagar por concepto del bono de escolaridad establecido en el artículo 13 de la Ley Nº20.486 y de la bonificación adicional contemplada en el artículo 14 de la misma ley, son de monto fijo, no correspondiendo pagar los mismos en proporción a la jornada de trabajo del dependiente, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.

ley nº20.486, bonificación adicional, artículo 14, bonificación adicional, artículo 13, monto fijo,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 3498/(546)2011


ORD.: Nº 2999 / 058 /


MAT.: Ley Nº20.486. Bonificación adicional, artículo 14. Monto fijo.


Ley Nº20.486. Bonificación adicional, artículo 13. Monto fijo.


RDIC.: Los valores a pagar por concepto del bono de escolaridad establecido en el artículo 13 de la Ley Nº20.486 y de la bonificación adicional contemplada en el artículo 14 de la misma ley, son de monto fijo, no correspondiendo pagar los mismos en proporción a la jornada de trabajo del dependiente, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.


ANT.: 1) Instrucciones de 30.05.201, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, Depto. Jurídico, Dirección del Trabajo.


2) Presentación de 06.04.2011, de Sra. Marta Dittus Bayer, representante legal del Colegio Particular Subvencionado " José Arrieta Nº712"

FUENTES: Ley Nº20.486, artículos 13 y 14,.


SANTIAGO, 26.JULIO.2011


DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA MARTA DITTUS BAYER

COLEGIO PARTICULAR SUBVENCIONADO "JOSE ARRIETA Nº712"


Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si los montos a pagar por concepto del bono de escolaridad establecido en el artículo 13 de la Ley Nº20.486 y de la bonificación adicional contemplada en el artículo 14 de la misma ley, deben determinarse en proporción a la jornada de trabajo del dependiente o bien, de acuerdo a la remuneración convenida.


Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:


La referida ley Nº20.486, que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, reajusta las asignaciones familiar y maternal, del subsidio familiar y concede otros beneficios que indica, dispone en su artículo 13:


"Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y los de las corporaciones de asistencia judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 1er nivel de transición, 2º nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $50.218 el que será pagado en dos cuotas iguales de $25.109 cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2011. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


"Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.


"En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.


"Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles."


Por su parte, el artículo 19 del mismo cuerpo legal, establece:


" Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8° y 13, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $1.743.150, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional."


De las disposiciones legales transcritas aparece que el legislador otorgó por una sola vez, entre otros, a los trabajadores que prestan servicios en los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.FL. Nº2 de 1998, un bono de escolaridad no imponible por cada hijo de entre 4 y 24 años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1981, aún cuando no perciban el beneficio de la asignación familiar y que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza que la misma norma legal se encarga de señalar.


Se deduce, asimismo, que el monto del aludido bono se pagaría en dos cuotas iguales de $25.108 cada una, la primera en el mes de marzo de 2011 y la segunda en el mes de junio del mismo año.


Se infiere, a su vez, que para acceder al pago de tal beneficio, es necesario que la remuneración bruta de carácter permanente del trabajador en cada uno de los meses antes referidos no exceda de $1.743.150, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos que indica.


Finalmente, aparece que, si el trabajador presta servicios para más de un empleador, el referido bono se pagaría entre todos ellos en proporción a las respectivas cargas horarias.


De consiguiente, del tenor literal de las normas legales antes transcritas y comentadas aparece que el bono de escolaridad de que se trata se paga por un monto fijo, de 50.218, en dos cuotas, sin considerar la carga horaria del dependiente.


Lo anterior siempre y cuando el trabajador hubiera tenido contrato de trabajo vigente en la oportunidad en que correspondía pagar dicho beneficio, esto es, en los meses de marzo y junio de 2011 y que su remuneración no superara, en los referidos meses, la suma de $1.743.150, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos que indica.


Establece, sin embargo el legislador una situación en que la jornada de trabajo del dependiente tiene incidencia en el monto a pagar por concepto del bono de escolaridad y ocurre cuando dicho trabajador presta servicios para más de un empleador, caso en el cual su valor se debe prorratear entre todos ellos, en proporción a la jornada convenida con cada uno.


En lo que respecta a la bonificación adicional prevista en el artículo 14 de la Ley Nº20.486, cabe señalar que dicha norma legal en su inciso 1º, prevé:


"Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2011, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $21.005 por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $525.000 la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio."


De la disposición legal preinserta se infiere que adicionalmente al bono de escolaridad se otorgó, a los mismos trabajadores, un bono de $21.005, pagadero en marzo de 2011, siempre que su remuneración a dicha fecha hubiera sido igual o inferior a $525.000.


De este modo, al igual que el bono de escolaridad, su monto se fijó en un valor fijo y no en proporción a la carga horaria del docente, con la condicionante de que la remuneración líquida del trabajador, a la fecha del pago de tal beneficio no excediera los $525.000.


En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales antes transcritas y comentadas y consideraciones expuestas, cumplo en informar a Ud. que los valores a pagar por concepto del bono de escolaridad establecido en el artículo 13 de la Ley Nº20.486 y de la bonificación adicional contemplada en el artículo 14 de la misma ley, son de monto fijo, no correspondiendo pagar los mismos en proporción a la jornada de trabajo del dependiente, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.


Saluda a Ud.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/SMS/BDE
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- Boletín
- Divisiones. D.T.
- Subdirector
- U. Asistencia Técnica
- XV Regiones
- Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
- Sr. Subsecretario del Trabajo
- Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones
- Ministerio de Educación. División Jurídica.

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Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2999/58 de 26.07.2011
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