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Estatuto Docente. Corporación Municipal. Negociación Colectiva. Procedencia.Estatuto Docente. Corporación Municipal. Convenios Colectivos. Cumplimiento.

ORD. Nº708/4

07-feb-2011

1) La Corporación Municipal de Conchalí, de Educación, Salud y Atención de Menores, se encuentra impedida de negociar colectivamente en los términos previstos en el artículo 304 del Código del Trabajo y, por ende, de suscribir con sus trabajadores un contrato colectivo de trabajo, sin perjuicio de poder recurrir a la negociación colectiva no reglada o semireglada de conformidad a lo establecido en los artículos 314 y 314 bis, respectivamente, del mismo cuerpo legal, suscribiéndose en tales casos un convenio colectivo. 2) La referida Corporación Municipal deberá dar cumplimiento a las remuneraciones y demás beneficios establecidos en convenios colectivos, pudiendo, recurrir para cubrir tales ítems, a sus recursos propios o bien a los de libre disponibilidad entregados por el Ministerio de Educación.

estatuto docente, corporación municipal, negociación colectiva, procedencia, convenios colectivos, cumplimiento,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.11830(2239)2010

ORD. Nº 0708 / 004 /

MAT.: Estatuto Docente. Corporación Municipal. Negociación Colectiva. Procedencia.

Estatuto Docente. Corporación Municipal. Convenios Colectivos. Cumplimiento.

RDIC.: 1) La Corporación Municipal de Conchalí, de Educación, Salud y Atención de Menores, se encuentra impedida de negociar colectivamente en los términos previstos en el artículo 304 del Código del Trabajo y, por ende, de suscribir con sus trabajadores un contrato colectivo de trabajo, sin perjuicio de poder recurrir a la negociación colectiva no reglada o semireglada de conformidad a lo establecido en los artículos 314 y 314 bis, respectivamente, del mismo cuerpo legal, suscribiéndose en tales casos un convenio colectivo.

2) La referida Corporación Municipal deberá dar cumplimiento a las remuneraciones y demás beneficios establecidos en convenios colectivos, pudiendo, recurrir para cubrir tales ítems, a sus recursos propios o bien a los de libre disponibilidad entregados por el Ministerio de Educación.

ANT.: 1) Pase Nº1981, de 02.12.2010, de Jefe de Gabinete de Sra. Directora del Trabajo.

2) Ord Nº53, de 29.11.2010, de Sra. Secretaria General, Corporación Municipal de Conchalí, de Educación, Salud y Atención de Menores.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 304, 314, inciso 1º y 314 bis incisos 1º y 2º.


SANTIAGO, 07.FEBRERO.2011

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA SECRETARIA GENERAL CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CONCHALÍ, DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES.

Mediante ordinario del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección se fije el sentido y alcance del artículo 304 del Código del Trabajo, específicamente acerca de sin la Corporación Municipal se encuentra obligada a destinar parte de los ingresos que administra a solventar los gastos que involucran los diversos Convenios y Contratos Colectivos suscritos con su personal.

Lo anterior, considerando que es una empresa privada sin fines de lucro, que se financia en su totalidad con fondos de origen fiscal.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. que el referido artículo 304 del Código del Trabajo, dispone:

"La negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas del sector privado y en aquellas en las que el Estado tenga aportes, participación o representación.

"No existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que leyes especiales la prohíban.

"Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más de un 50% por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos.

"Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar, sin embargo, respecto de los establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad al Decreto Ley Nº3.476, de 1980, y sus modificaciones, ni a los establecimientos educacionales técnico-profesional administrados por Corporaciones Privadas conforme al Decreto Ley Nº 3.166, de 1980.

"El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción determinará las empresas en las que el Estado tenga aporte, participación o representación mayoritarios en que se deberá negociar por establecimiento, entendiéndose que dichas unidades tendrán el carácter de empresas para todos los efectos de este Código."

De la norma legal transcrita se infiere que gozan del derecho a negociar colectivamente las empresas del sector privado y aquellas en que el Estado tenga aportes, participación o representación.

En la misma disposición se indican, además, las empresas o instituciones marginadas del sistema de negociación y, que son las siguientes:

a) Instituciones de la Administración del Estado, centralizada o descentralizada;

b) Empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de ese Ministerio;

c) En Empresas del Estado que en conformidad a leyes especiales se prohíba la negociación colectiva;

d) Empresas o Instituciones Públicas o Privadas cuyos presupuestos en cualquiera de los dos últimos años calendarios hayan sido financiados en más de un 50% por el estado, directamente o, a través de derechos o impuestos.

Finalmente, del precepto en estudio fluye que, por expresa disposición del legislador, el impedimento de negociar colectivamente comprendido en la letra d) precedente no rige tratándose de establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al decreto ley Nº3.476, de 1980, actual D.F.L. Nº2, de 1998, de Educación y, de establecimientos educacionales técnico-profesional administrados por Corporaciones Privadas acorde con el Decreto Ley Nº3.166, de 1980.

Ahora bien, las Corporaciones Municipales constituidas por las Municipalidades en conformidad a las prescripciones del D.F.L. Nº1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, son personas jurídicas de derecho privado que no persiguen fines de lucro, pudiendo ser calificadas como empresas del sector privado, que atendido el origen fiscal o municipal de los recursos que se destinan a tales Corporaciones, están impedidas de negociar colectivamente por tratarse de instituciones cuyo presupuesto es financiado en más de un cincuenta por ciento por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos.

Con todo, cabe hacer presente que si bien el personal de que se trata no puede recurrir al procedimiento de negociación colectiva reglada, bien pueden celebrar negociaciones directas no regladas, con una o más organizaciones sindicales constituidas en la misma, en la forma prevista en el artículo 314 del Código del Trabajo, o bien negociaciones colectivas semi regladas con un grupo de trabajadores que se unan para negociar en los términos establecidos en el artículo 314 bis del Código del Trabajo.

En efecto, el inciso 1º del artículo 314 del Código del Trabajo, establece:

"Sin perjuicio del procedimiento de negociación colectiva reglada, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado."

A su vez, el artículo 314 bis del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1º y 2º, dispone:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, tratándose de grupos de trabajadores que se unan para negociar, deberán observarse las siguientes normas mínimas de procedimiento:

a) Deberá tratarse de grupos de ocho o más trabajadores.

b) Los trabajadores serán representados por una comisión negociadora, de no menos de tres integrantes ni más de cinco, elegida por los involucrados en votación secreta ante un Inspector del Trabajo.

c) El empleador estará obligado a dar respuesta a la presentación hecha por los trabajadores dentro del plazo de 15 días. Si así no lo hiciere, se aplicará la multa prevista en el artículo 506.

d) La aprobación de la propuesta final del empleador deberá ser prestada por los trabajadores involucrados en votación secreta celebrada ante un inspector del Trabajo.

"Si se suscribiere un instrumento sin sujeción a estas normas mínimas de procedimiento, éste tendrá la naturaleza de contrato individual de trabajo y no producirá el efecto de un convenio colectivo."

Como es dable apreciar, las formas de negociación colectiva no reglada y semi reglada que se consignan en las disposiciones legales antes transcritas y que dan origen a convenios colectivos, resultan del todo procedentes en la especie, debiendo cumplirse sólo las exigencias que en la misma se señalan, sin las limitantes que respecto de la negociación colectiva reglada rigen para las Corporaciones Municipales.

Ahora bien, si en la especie la Corporación Municipal ha recurrido a estos procedimientos de negociación colectiva, suscribiendo con los trabajadores convenios colectivos con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones y demás beneficios en especies por un período determinado, preciso es sostener que la Corporación Municipal deberá dar cumplimiento a dichos convenios.

Precisado lo anterior, y en lo que respecta al financiamiento de tales obligaciones, cabe sostener que dicha entidad podrá recurrir a sus recursos propios o bien a los de libre disponibilidad que le son entregados por el Ministerio de Educación.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

1) La Corporación Municipal de Conchalí, de Educación, Salud y Atención de Menores, se encuentra impedida de negociar colectivamente en los términos previstos en el artículo 304 del Código del Trabajo y, por ende, de suscribir con sus trabajadores un contrato colectivo de trabajo, sin perjuicio de poder recurrir a la negociación colectiva no reglada o semireglada de conformidad a lo establecido en los artículos 314 y 314 bis, respectivamente, del mismo cuerpo legal, suscribiéndose en tales casos un convenio colectivo.

2) La referida Corporación Municipal deberá dar cumplimiento a las remuneraciones y demás beneficios establecidos en convenios colectivos, pudiendo, recurrir para cubrir tales ítems, a sus recursos propios o bien a los de libre disponibilidad entregados por el Ministerio de Educación.

Saluda a Ud.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

IVS/MAO/BDE/

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

- Boletín

- Deptos. D.T.

- Subdirector

- U. Asistencia Técnica

- XV Regiones

- Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

- Sr. Subsecretario del Trabajo

- Lexis Nexis

- Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones

- Ministerio de Educación. División Jurídica.

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Referencias al Código del Trabajo

Título I Normas Generales
Título I Normas Generales
Título I Normas Generales
Título I Normas Generales
Título I Normas Generales

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 708/4 de 07.02.2011
estatuto docente, corporación municipal, negociación colectiva, procedencia, convenios colectivos, cumplimiento,