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Descanso compensatorio tripulantes de vuelo y tripulantes auxiliares de aeronaves comerciales de pasajeros y carga.

ORD. Nº5555/107

31-dic-2010

Resulta procedente imputar las horas de descanso de que gozan los tripulantes de vuelo y de cabina de aeronaves comerciales de pasajeros y carga luego de un período de servicio de vuelo, con arreglo a lo previsto por el artículo 152 ter D del Código del Trabajo, a los dos o cuatro días de descanso compensatorio con que también cuentan aquéllos por aplicación del artículo 152 ter H del citado cuerpo legal, siempre que el primero de los mencionados descansos exceda las horas del mismo día en que aquél se inició y al siguiente le corresponda a dicho personal hacer uso del segundo descanso, de dos o cuatro días, a que se ha hecho referencia.

descanso compensatorio tripulantes vuelo y tripulantes auxiliares aeronaves comerciales pasajeros y carga,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 12200(1864)/2009

K. 151-2010

ORD. Nº 5555 / 107 /

MAT.: Descanso compensatorio tripulantes de vuelo y tripulantes auxiliares de aeronaves comerciales de pasajeros y carga.

RDIC.: Resulta procedente imputar las horas de descanso de que gozan los tripulantes de vuelo y de cabina de aeronaves comerciales de pasajeros y carga luego de un período de servicio de vuelo, con arreglo a lo previsto por el artículo 152 ter D del Código del Trabajo, a los dos o cuatro días de descanso compensatorio con que también cuentan aquéllos por aplicación del artículo 152 ter H del citado cuerpo legal, siempre que el primero de los mencionados descansos exceda las horas del mismo día en que aquél se inició y al siguiente le corresponda a dicho personal hacer uso del segundo descanso, de dos o cuatro días, a que se ha hecho referencia.

ANT.: 1) Instrucciones de 25.10.2010, de Jefa U. Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Ord. Nº754, de 17.08.2010, de I.C.T. Santiago Norte.

3) Respuesta de 30.03.2010, de Sr. Matías Cristi A., gerente legal Asuntos Laborales de Lan Airlines S.A.

4) Ord. Nº1317, de 18.03.2010, de U. Dictámenes e Informes en Derecho.

5) Respuesta de 08.03.2010, de Sindicato de Tripulantes de Cabina Lanexpress.

6) Respuesta de 11.01.2010, de American Airlines Inc., Agencia en Chile.

7) Respuesta de 11.01.2010, de Sindicato de Tripulantes de Cabina de American Airlines.

8) Respuesta de 11.01.2010, de Sindicato de Pilotos de Lanexpress.

9) Respuesta de 14.01.2010, de Gerente Legal Asuntos Laborales de Lan Airlines.

10) Ordinarios Nºs. 5167, 5168, 5169, 5170, 5171, 5172, 5173, 5174, 5175, 5176 y 5177, de 28.12.2010, de U. Dictámenes e Informes en Derecho.

11) Pase Nº1736, de 19.11.2009, de Jefe de Gabinete Directora del Trabajo.

12) Prov. Nº1302, de 18.11.2009, de Jefe de Gabinete Subsecretario del Trabajo.

13) D.S.O.Nº08/0/1 2139, de 16.11.2009, de Sr. Lorenzo Sepúlveda B., Director de Seguridad Operacional de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 152 ter D y 152 ter H.

SANTIAGO, 31.DIC.2010

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. LORENZO SEPÚLVEDA BIGET

DIRECTOR DE SEGURIDAD OPERACIONAL

DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL

CLASIFICADOR 3 - CORREO 9

PROVIDENCIA/

Mediante presentación citada en el antecedente 13), consulta acerca de la hora exacta de inicio de una nueva jornada laboral para un tripulante de cabina que termina un período de servicio de vuelo de 10 horas a las 12:00 horas, de acuerdo a la tabla de correspondencia de los períodos de servicio de vuelo y descanso compensatorio de dichos trabajadores, consignada en el artículo 152 ter D, del Código del Trabajo.

Cabe hacer presente al respecto, que este Servicio, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 10 de la Ley Nº19.880, que consagra los principios de contradicción e igualdad de los interesados, puso en conocimiento de todas las empresas y sindicatos que participaron en la discusión de la ley Nº20.321, de 05.02.2009, sobre Contrato Especial de los Tripulantes de Vuelo y Tripulantes Auxiliares de Aeronaves Comerciales de Pasajeros y Carga, la presentación del Director de Seguridad Operacional de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

En respuesta a dicho traslado, las dirigentes del Sindicato de Tripulantes de Cabina de Lanexpress expresan que en reiteradas oportunidades han consultado a la Dirección General de Aeronáutica Civil, acerca de la hora de inicio de una nueva jornada laboral para un tripulante de cabina que termina un período de servicio de vuelo. Ello, por cuanto, de acuerdo a la tabla de correspondencia consignada en el artículo 152 ter D, después de un período de servicio de vuelo de 10 horas, al tripulante de que se trata le corresponde hacer uso de un descanso compensatorio de 13 horas antes de iniciar nuevamente sus labores.

Agregan que, en su opinión, dicho descanso no es imputable a los días libres que establece, por su parte, el artículo 152 ter H, inciso 2º del Código del Trabajo, por tratarse en el primer caso, de un descanso compensatorio respecto de un período de servicio de vuelo ya realizado, en tanto que en el segundo caso los referidos descansos corresponden a aquellos de que gozan los tripulantes de cabina luego de trabajar cinco, seis y hasta diez días en forma continua.

Señalan, por último, que el análisis de los roles de vuelo que adjuntan permite demostrar que su empleador no está otorgando correctamente los aludidos descansos compensatorios luego de un período de servicio de vuelo, cuando a dicho descanso le sigue uno compensatorio de dos o cuatro días, en los términos previstos en el artículo 152 ter H. En efecto, si, por vía de ejemplo, el tripulante termina un Período de Servicio de Vuelo a las 22:00 horas y le corresponde un descanso de 15 horas, éste no es otorgado, ya que a las 00:00 horas del día siguiente inicia su descanso compensatorio de dos días, luego de laborar cinco días consecutivos, con arreglo a lo dispuesto en la citada norma legal. En otros términos, el descanso de 15 horas correspondiente al período de servicio de vuelo efectuado, se reduce a dos horas y al reiniciar las labores, luego del descanso semanal de dos días, no se otorga el descanso adeudado en conformidad al también citado artículo 152 ter D.

Por su parte, el gerente legal de Asuntos Laborales de la empresa Lan Airlines, manifiesta, en síntesis, que las normas de los artículos 152 ter D y 152 ter H del Código del Trabajo, regulan ámbitos distintos de la jornada de trabajo y los descansos de los tripulantes de vuelo.

En efecto, en el caso de la primera de las disposiciones legales citadas, la intención del legislador fue regular los tiempos de descanso entre jornadas diarias o Períodos de Servicio de Vuelo. Es decir, lo que se estableció fue que ningún operador aéreo puede programar que un tripulante inicie un nuevo período de servicio de vuelo antes de dar cumplimiento al descanso diario a que se refiere la tabla contenida en la norma del citado artículo 152 ter D.

Caso muy distinto es el que señala el artículo 152 ter H, también citado, el cual "establece un sistema de descanso correlativo de acuerdo al número de días trabajados en forma continua", según se desprende de las expresiones del asesor del Ministerio del Trabajo insertas en la página 111 de la Historia de la ley Nº 20.231. Asimismo de acuerdo a lo expresado por la Senadora Soledad Alvear, en la Sesión que indica, conforme a la fuente ya citada, "se establecen sistemas objetivos y racionales de descanso semanal y diario, sobre la base de una tabla que se encuentra concordada con la Dirección General de Aeronáutica Civil, la que, por cierto, resguarda las condiciones de seguridad en el vuelo. Tales descansos se enmarcan también en la línea de compatibilizar algo muy importante y que constituye una demanda permanente de los tripulantes de vuelo, cual es compatibilizar convivencia familiar con empleo...".

Precisa, asimismo, que claramente el descanso diario debe imputarse al semanal, cuando ambos coinciden, ya que tienen objetos muy distintos; en el primer caso, recuperar las fuerzas empleadas en la respectiva jornada, de manera tal que si el tripulante tiene derecho a un descanso mayor, el diario pierde su objeto y deja de ser aplicable.

En segundo término, porque si se tiene en consideración que el descanso contemplado en el artículo 152 ter H, es de días y atendido que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, "La expresión día, comprende el período que media entre las 00:00 y las 24:00 horas del mismo día", si ambos descansos se sumaran, como pretende el sindicato recurrente, en el ejemplo propuesto precedentemente, al diario, que culmina a las 13:00 horas, le seguiría, a partir de las 00:00 horas del día siguiente, el correspondiente a cuatro días, que, en la práctica, se extendería a cinco, lo cual obviamente no corresponde a la intención del legislador.

Señala, por último, que la ley Nº 20.321 no modificó la imputación del descanso diario al semanal que permitía y lo sigue haciendo la normativa de la Dirección General de Aeronáutica Civil y lo que se pretende reclamar como una infracción legal del empleador no ha sido más que la continuación de la aplicación de la normativa aeronáutica que a partir del 5 de febrero de 2009, se transformó en ley y que, respecto de la materia específica que se reclama, no sufrió ninguna modificación.

En efecto, hasta antes de la entrada en vigencia de la ley en comento, la jornada de trabajo y descansos del personal aeronáutico se encontraba regida por las resoluciones exentas Nºs. 0593 y 1132, ambas de la Dirección General de Aeronáutica Civil. En ellas se establecía una tabla con horas de descanso a continuación de un Período de Servicio de Vuelo y, por otra parte, un descanso semanal luego de una cantidad de días continuos de trabajo, el cual podía ser de 48 o 96 horas, dependiendo si el tripulante había prestado servicios durante 5 o entre seis y 10 días, con lo cual queda de manifiesto que la citada ley Nº 20.321 no ha innovado sobre la materia, por lo que la Compañía ha seguido imputando el descanso diario al semanal en su programación de roles de vuelo.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El inciso 4º del artículo 152 ter D, del Código del Trabajo, establece:

"Los sistemas de descanso compensatorio después de servicios de vuelo en la jornada ordinaria, serán los siguientes:

Tripulantes de Vuelo

Período de Servicio de Vuelo Horas de Descanso

7 10

8 12

9 13

10 14

11 15

12 15

Tripulantes de Cabina

Período de Servicio de Vuelo Horas de Descanso

7 10

8 11

9 12

10 13

11 14

12 15".

La disposición legal precedentemente transcrita contempla el número de horas de descanso compensatorio a que tienen derecho los tripulantes de vuelo y de cabina de aeronaves comerciales de pasajeros y carga, luego de cumplir con un período de servicio de vuelo, las que deben determinarse de acuerdo a la tabla respectiva que consigna la misma norma y que fija una correspondencia entre las horas laboradas y las de descanso compensatorio.

De este modo, en respuesta a la interrogante planteada por el recurrente respecto de la hora exacta de inicio de un nuevo período de servicio de vuelo en el ejemplo propuesto, en que un tripulante de cabina cumplió con dicho servicio por espacio de 10 horas, culminando el mismo a las 12 horas, cabe precisar que a la luz del citado precepto, el dependiente de que se trata deberá iniciar el nuevo período de servicio a partir de la 01:01 horas AM del día siguiente, luego de haber hecho uso del respectivo período de descanso compensatorio de 13 horas previsto en la tabla correlativa aplicable a dichos trabajadores, consignada en la misma disposición legal.

Sin perjuicio de lo anterior, corresponde hacerse cargo de la consulta planteada por el Sindicato de Tripulantes de Cabina de Lanexpress, en su respuesta a traslado conferido por este Servicio y que dice relación con la forma de dar cumplimiento al descanso compensatorio establecido en el citado artículo 152 ter D, luego de un período de servicio de vuelo, en los casos en que, como el del ejemplo propuesto a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, el total de horas de que goza el tripulante por concepto de dicho descanso es superior al período que resta para el término del día en que comenzó a hacer uso de tal prerrogativa, teniendo derecho, por otra parte, a iniciar, a las 00:00 horas del día siguiente, el descanso compensatorio de dos o cuatro días, acorde lo dispuesto en el artículo 152 ter H del mismo cuerpo legal, produciéndose, de esta forma, una superposición entre ambos descansos.

Al respecto, debe tenerse presente, en primer término, que el artículo 152 ter H, en su inciso 2º, dispone:

"Si las labores de un tripulante se desarrollan por espacio de hasta cinco días continuos, tendrá derecho a un descanso mínimo de dos días. Asimismo, tendrá derecho a un descanso de cuatro días en caso de que las labores se desarrollen por espacio de seis y hasta diez días en forma continua. Con todo, ningún trabajador podrá prestar servicios por más de diez días en forma continuada".

De la disposición legal precedentemente citada se infiere que el tripulante tendrá derecho a un descanso mínimo de dos días por las labores desarrolladas por espacio de hasta cinco días consecutivos y que dicho descanso se extenderá a cuatro días si tales funciones se ejecutaron durante seis y hasta diez días en forma continua.

De este modo, de las normas legales precedentemente transcritas y analizadas, se desprende que los tripulantes de vuelo y de cabina gozan de dos períodos distintos de descanso, siendo el primero de ellos, aquel que le sigue al cumplimiento de determinadas horas de vuelo, en tanto que el segundo debe tener lugar luego de las referidas labores realizadas en forma continua por aquéllos, durante cinco o por espacio de seis y hasta diez días.

Ahora bien, atendido que la normativa en comento no regula la situación consultada por el Sindicato de Tripulantes de Cabina de Lanexpress, y si se tiene en consideración, además, que las señaladas disposiciones legales fueron concebidas para ser aplicadas a trabajadores cuyas especiales funciones impiden o dificultan la aplicación de las normas comunes sobre jornada de trabajo y los descansos contempladas en el Código del Trabajo, para dilucidar el problema planteado, debe recurrirse a la norma de interpretación legal contenida en el artículo 19 del Código Civil, que establece:

"Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu".

"Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento".

Al respecto, resulta necesario partir por señalar que el principal objetivo perseguido por el legislador con la dictación de la ley Nº 20.321, es la necesidad de cumplir con los derechos básicos laborales de los tripulantes por los que se consulta y, al mismo tiempo, con los estándares de seguridad de los vuelos impuestos por la Dirección General de Aeronáutica Civil. Ello se ve reflejado en la historia fidedigna de su establecimiento, recopilada por la Biblioteca del Congreso Nacional y principalmente en el Mensaje Presidencial que dio inicio al Primer Trámite Constitucional en el Senado, en cuanto se señala, en la página 6 de dicha recopilación, que "...debe establecerse una diferencia clara entre las normas regulatorias laborales y aquellas en que la ley confiere facultades a la Dirección General de Aeronáutica Civil para velar por la seguridad de los vuelos. El sentido y la orientación clara de la presente iniciativa, apunta a que respetando en su integridad las normas técnicas de la D.G.A.C., se avance hacia una normalización de los contornos laborales de la actividad".

Agrega dicho Mensaje, "Asimismo, en materia de jornada de trabajo y descansos, la atipicidad de la actividad es recogida a través de una relación de días y horas de trabajo con su consecutivo de días y horas de descanso, siguiendo como referencia básica las determinaciones que, por motivos de seguridad en los vuelos, establece la Dirección General de Aeronáutica Civil".

A la luz de lo manifestado en párrafos precedentes y teniendo en consideración que el establecimiento por el legislador de las horas de descanso que contempla el citado artículo 152 ter D, persigue no sólo otorgar a los tripulantes de que se trata el necesario reposo luego de un período de servicio de vuelo, sino también dar debido cumplimiento a los estándares de seguridad del transporte aéreo, nada obsta a que si en las oportunidades en que dicho descanso coincide en parte con los días de descanso compensatorio a que tienen derecho los referidos tripulantes en virtud de lo dispuesto en el artículo 152 ter H, pueda entenderse como subsumido el primero en este último.

Lo anterior en atención, además, a que no resultaría atendible, en opinión de la suscrita, sostener que en la situación analizada, el tripulante respectivo deba hacer uso, primeramente, del total de horas correspondientes a su descanso diario, aun cuando ello implique culminar el mismo al día siguiente de iniciado, para luego y sólo a partir de las 00:00 horas del día subsiguiente, comenzar a hacer uso del descanso compensatorio previsto por el artículo 152 ter H, por haberse concebido este último en términos de días.

En efecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio, el término "día" comprende el período que media entre las 00:00 y las 24:00 horas del mismo día, de suerte tal que sostener que el tripulante respectivo puede hacer uso de todo el tiempo que le correspondería por concepto de ambos descansos, implicaría, a su vez, estimar que dichos descansos pueden extenderse más allá del tiempo previsto por la ley para tal efecto, lo cual, en opinión de este Servicio, no se ajusta a derecho. Ello, sin perjuicio de lo que puedan acordar las partes sobre el particular, en aplicación del principio de autonomía de la voluntad.

En estas circunstancias no cabe sino sostener que resulta procedente imputar las horas de descanso de que gozan los tripulantes de vuelo y de cabina de aeronaves comerciales de pasajeros y carga luego de un período de servicio de vuelo, con arreglo a lo previsto por el artículo 152 ter D del Código del Trabajo, a los dos o cuatro días de descanso compensatorio con que también cuentan aquéllos por aplicación del artículo 152 ter H del citado cuerpo legal, siempre que el primero de los mencionados descansos exceda las horas del mismo día en que aquél se inició y al siguiente le corresponda a dicho personal hacer uso del segundo descanso, de dos o cuatro días, a que se ha hecho referencia.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que resulta procedente imputar las horas de descanso de que gozan los tripulantes de vuelo y de cabina de aeronaves comerciales de pasajeros y carga luego de un período de servicio de vuelo, con arreglo a lo previsto por el artículo 152 ter D del Código del Trabajo, a los dos o cuatro días de descanso compensatorio con que también cuentan aquéllos por aplicación del artículo 152 ter H del citado cuerpo legal, siempre que el primero de los mencionados descansos exceda las horas del mismo día en que aquél se inició y al siguiente le corresponda a dicho personal hacer uso del segundo descanso, de dos o cuatro días, a que se ha hecho referencia.

Saluda atentamente a Ud.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

IVS/MAO/MPK/mpk

Distribución:

- Jurídico -Partes -Control

- Boletín -Divisiones D.T.

- Subdirector

- U. Asistencia Técnica

- XV Regiones

- Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

- Subsecretario del Trabajo.

- Sindicato de Tripulantes de Cabina de Lanexpress

- LAN Airlines S.A.

descanso compensatorio tripulantes vuelo y tripulantes auxiliares aeronaves comerciales pasajeros y carga,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 5555/107 de 31.12.2010
descanso compensatorio tripulantes vuelo y tripulantes auxiliares aeronaves comerciales pasajeros y carga,