Dictámenes
Negociación Colectiva. Huelga. Equipo de emergencia. Servicios esenciales. Concepto.
ORD. Nº5062/93
26-nov-2010
El sentido y alcance que debe darse al concepto de "servicios esenciales" contenido en el artículo 380, inciso 1º, del Código del Trabajo, es aquél que ha acuñado la Organización Internacional del Trabajo, a través de su Comisión de Expertos y Comité de Libertad Sindical, en el sentido que debe entenderse por tales "aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en todo o parte de la población".
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Nº (1829)2010
ORDINARIO Nº 5062 / 093 /
MAT.: Negociación Colectiva. Huelga. Equipo de emergencia. Servicios esenciales. Concepto.
RDIC.: El sentido y alcance que debe darse al concepto de "servicios esenciales" contenido en el artículo 380, inciso 1º, del Código del Trabajo, es aquél que ha acuñado la Organización Internacional del Trabajo, a través de su Comisión de Expertos y Comité de Libertad Sindical, en el sentido que debe entenderse por tales "aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en todo o parte de la población".
ANT.: Memorando Nº358, Departamento Relaciones Laborales, de 07.10.2010.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 380, inciso 1º.
SANTIAGO, 26.Noviembre.2010
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : JEFA DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES
Mediante memorando citado en el antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento respecto del sentido y alcance que debe darse al concepto de "servicios esenciales", utilizado por el legislador en el artículo 380, inciso 1º, del Código del Trabajo, al referirse a la obligación del sindicato o grupo negociador de proporcionar el personal indispensable que constituiría el respectivo equipo de emergencia en el evento de producirse una huelga.
Al respecto cumplo con informar a Ud., que el artículo 380, inciso 1º del Código del Trabajo señala:
"Si se produjere una huelga en una empresa o predio, o en un establecimiento cuya paralización provoque un daño actual o irreparable en sus bienes materiales o un daño a la salud de los usuarios de un establecimiento asistencial o de salud o que preste servicios esenciales, el sindicato o grupo negociador estará obligado a proporcionar el personal indispensable para la ejecución de las operaciones cuya paralización pueda causar este daño".
De acuerdo con la disposición legal transcrita, en caso de huelga que provoque daño actual e irreparable a la infraestructura material de la empresa, a la salud de los usuarios o clientes de establecimientos asistenciales o de salud, o, en general, si la paralización afecta a empresas o establecimientos que presten "servicios esenciales", los trabajadores a través del sindicato o grupo negociador, deberán proporcionar el personal indispensable para asegurar la continuidad de las labores y evitar daños como los descritos.
Ahora bien, revisada nuestra legislación laboral se ha podido comprobar que, efectivamente, no entrega una definición de lo que debe entenderse por "servicios esenciales", para los efectos señalados en la norma en comento; sin embargo, la Organización Internacional del Trabajo a través de la Comisión de Expertos definió el citado concepto como "los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población" (OIT, 1983b, párrafo 214). Esta definición fue adoptada también por el Comité de Libertad Sindical.
Al respecto, cabe señalar que por servicios esenciales el Comité de Libertad Sindical ha considerado, en sentido estricto donde el derecho a huelga puede ser objeto de restricciones, como sería la exigencia de equipo de emergencia e incluso la prohibición de la huelga, el sector hospitalario, los servicios de electricidad, los servicios de abastecimiento de agua, los servicios telefónicos y el control de tráfico aéreo.
Casos como los anteriores no constituyen, por cierto, una enumeración taxativa elaborada por el Comité de Libertad Sindical. En efecto, si no se mencionan más es simplemente porque este Organismo ha estimado que debe examinarse cada situación particular en su contexto.
No obstante, ha entregado una larga lista de servicios que, a primera vista, podrían considerarse esenciales pero que, a su juicio, no lo constituyen en el sentido estricto del término, por tanto, no procedería la exclusión del derecho a huelga, a via ejemplar se puede citar: la radio-televisión; la construcción; los grandes almacenes; los servicios de hotelería; los servicios de correo; el sector de la educación; el abastecimiento y la distribución de alimentos; las actividades agrícolas; los bancos; el sector minero; los transportes en general; los transportes metropolitanos y otros.
Cabe agregar que la Comisión de Expertos, respecto de esta materia, ha señalado que "al tratarse de una excepción del principio general del derecho de huelga, los servicios esenciales respecto de los cuales es posible obtener una derogación total o parcial de ese principio deberían definirse de forma restrictiva". Además, a juicio de la Comisión, "sería poco conveniente, e incluso imposible, pretender elaborar una lista completa y definitiva de los servicios que pueden considerarse como esenciales".
En este orden de ideas, a juicio de esta Dirección, resulta conveniente adoptar el concepto que sobre servicios esenciales entrega la Organización Internacional del Trabajo, a través de su Comisión de Expertos y Comité de Libertad Sindical en el sentido que debe entenderse por "aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población" y, teniendo presente esta noción, analizar cada situación particular en su contexto.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada, informes de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud., que el sentido y alcance que debe darse al concepto de "servicios esenciales" contenido en el artículo 380, inciso 1º, del Código del Trabajo, es aquél que ha acuñado la Organización Internacional del Trabajo, a través de su Comisión de Expertos y Comité de Libertad Sindical, en el sentido que debe entenderse por tales "aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en todo o parte de la
población".
Le saluda atentamente,
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
IVS/MAO/SOG/sog.
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