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Estatuto de Salud. Bonificación por retiro voluntario. Ley Nº20.157. Base de cálculo.
ORD. Nº4356/74
06-oct-2010
La base de cálculo para el pago de la bonificación por retiro voluntario que establece la ley 20.157 será la que resulte del promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le hayan correspondido al funcionario de atención primaria de salud durante los 12 meses inmediatamente anteriores al retiro, sin que se contemplen topes o límites sobre el particular.
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K6107(1113)10
ORD. : Nº 4356 / 074 /
MAT.: Estatuto de Salud. Bonificación por retiro voluntario. Ley Nº20.157. Base de cálculo.
RDIC.: La base de cálculo para el pago de la bonificación por retiro voluntario que establece la ley 20.157 será la que resulte del promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le hayan correspondido al funcionario de atención primaria de salud durante los 12 meses inmediatamente anteriores al retiro, sin que se contemplen topes o límites sobre el particular.
ANT.: 1) Oficio Nº35 de 13.08.2010, de Secretario General Corporación Municipal de San Miguel.
2) Ordinario Nº 1000 de 12.08.10 del Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Santiago Sur.
3) Memo Nº317 de 03.08.2010, de Jefa de Personal de la Corporación Municipal de San Miguel.
4) Ordinario Nº3124 de 13.07.10, de Departamento Jurídico.
5) Presentación de 29.06.10 de doña Lucy Rojas S., por la Asociación de Funcionarios de la Atención Primaria de Salud de San Miguel.
FUENTES: Ley 20.157, artículo 1º transitorio. Ley 20.250, artículo 1º transitorio. Decreto Nº 47, artículo 1º transitorio. Decreto Nº 61, artículo transitorio primero A.
SANTIAGO, 06.OCTUBRE.2010
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. LUCY ROJAS S.
GRAN AVENIDA Nº 3100
SAN MIGUEL
Mediante presentación citada en el Antecedente 5) ha solicitado un pronunciamiento respecto de la base de cálculo de la bonificación por retiro voluntario que regula la ley 20.157 por cuanto la Corporación Municipal de San Miguel estaría efectuando el cálculo de este beneficio considerando sólo la base imponible y no el total de la remuneración imponible.
Con la finalidad de dar cumplimiento al principio de contradicción e igualdad de los interesados contemplado en el inciso final del artículo 10 de la Ley Nº 19.880, esta Dirección dio traslado de su presentación a la Corporación de Salud de la Ilustre Municipalidad de San Miguel, la que ha informado por documento del Ant. 3, que para los efectos del cálculo por el que se consulta se debe entender por remuneraciones imponibles aquellas sobre las que se efectúan los descuentos previsionales con un tope de 60 UF para el personal de régimen antiguo y de 64.7 UF para el personal adscrito a AFP, atendido el límite que para estos efectos se señala en el DL 3.501 de 1980.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El inciso final del artículo 1º transitorio de la ley Nº 20.157, que otorga la bonificación por retiro voluntario, señala que un reglamento determinará los mecanismos, la periodicidad y las demás disposiciones necesarias para la implementación de este beneficio
A su vez, el artículo 1º transitorio del Decreto Nº47, de 2007, publicado en el Diario Oficial el 27.09.07, Reglamento de la ley Nº20.157, que modifica las leyes Nºs 19.378 y 19.813 y concede otros beneficios al personal de la atención primaria de salud municipal, modificado por el Decreto Nº61, de 2008, publicado en el Diario Oficial el 18.10.08, establece:
"El personal regido por la ley Nº19.378 que tenga o cumpla sesenta o más años de edad si es mujer, o sesenta y cinco o más años de edad, si es hombre, y que desde el 6 de marzo de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2010, deje de pertenecer voluntariamente a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirve, tendrá derecho a percibir una bonificación por retiro voluntario igual a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, con un máximo de diez meses. El monto del beneficio se incrementará en un mes para las funcionarias.
"La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al funcionario durante los 12 meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
"La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será compatible con cualquier beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, quedando sujeta a las condiciones que se establezcan para ese otro beneficio".
La norma anterior se encarga, por consiguiente, de regular todo lo referente al pago de la bonificación por retiro voluntario por la que se consulta, esto es, sus requisitos de procedencia, monto y base de cálculo.
El inciso 1º del artículo 1º transitorio de la ley 20.250 señala:
"El personal que se acoja a la bonificación especial de retiro a que se refiere el artículo primero transitorio de la ley 20.157, tendrá derecho, por una sola vez, a un incremento de la referida bonificación equivalente a diez meses y medio adicionales, a los que conforme a esa norma le corresponda, en la medida que dejen de pertenecer voluntariamente a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirven dentro de los noventa días siguientes a cumplir 65 años de edad los hombres y, en el caso de las mujeres, desde que cumplan 60 años de edad y hasta los 65 años. Con todo, las edades referidas precedentemente deberán cumplirse a más tardar al 31de diciembre de 2010."
Por su parte, el Reglamento 47 antes mencionado fue modificado por el Decreto Nº 61, de Salud, de 2008, publicado en el Diario Oficial el 18.10.08, el que incorporó el artículo transitorio primero A, que en su inciso 1º dispone:
"El personal que se acoja a la bonificación por retiro voluntario a que se refiere el artículo precedente, tendrá derecho, por una sola vez, a un incremento de su monto equivalente a diez meses y medio adicionales de los que, conforme a dicho artículo, le corresponden, siempre que deje de pertenecer voluntariamente a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirve, dentro de los noventa días hábiles siguientes a cumplir 65 años de edad los hombres y las mujeres desde que cumplan 60 años de edad y hasta los noventa días hábiles siguientes a que cumplan 65 años de edad. Sólo tendrán derecho a este beneficio quienes cumplan estas edades a más tardar el 31 de diciembre de 2.010."
Esta norma regula, por tanto, un incremento adicional único otorgado al monto original por concepto de bonificación por retiro voluntario.
Para efectos de absolver la consulta planteada es necesario determinar el verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales antes transcritas y para ello cabe recurrir a la norma de hermenéutica legal contenida en el artículo 19 del Código Civil, de acuerdo a la cual "cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu".
Conforme a lo anterior es dable manifestar que ni la ley 20.157 y el Reglamento que regulan este beneficio, ni la ley 20.250, que lo hace extensivo a determinados funcionarios, hacen mención respecto de tope o límite alguno y, por lo tanto, al no existir distinción alguna se aplica en la especie el aforismo jurídico según el cual "donde la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir", de forma tal que la remuneración que debe servir de base para el cálculo de la bonificación por retiro que se establece en la Ley Nº20.157 corresponde al promedio del total de las "remuneraciones mensuales imponibles" de los doce meses inmediatamente anteriores del dependiente sin que se contemplen topes o límites sobre el particular.
Ahora bien, respecto de lo anterior cabe hacer presente que la circunstancia de que para el cálculo de las cotizaciones los DL 3500 y 3.501, ambos de 1980, hayan señalado una suma tope a efectos de ser considerada como base máxima imponible de las remuneraciones, no implica una alteración de la naturaleza imponible que tienen esos estipendios, sino que constituye un simple mecanismo para fijar el límite máximo de la remuneración sobre la cual se aplica la cotización, tope que, además, efectuaría un distingo según si los trabajadores se encuentran adscritos al sistema antiguo, en cuyo caso sería de 60 unidades de fomento o en el sistema de AFP, en cuyo caso por aplicación de la ley Nº 20.255, sobre reforma previsional, alcanzaría desde el 1º de enero de 2010 a 64,7 unidades de fomento.
A mayor abundamiento, cabe consignar que el tope imponible anterior sólo está contemplado en relación con las cotizaciones que se consagran en dichos cuerpos legales, por lo que salvo disposición expresa de la ley no recibe aplicación en otras materias como en la especie, en que se trata del cálculo de un beneficio para cuya determinación el legislador atiende únicamente a la naturaleza imponible de las remuneraciones, sin referencia a tope alguno, por lo que no procede entender que dicho límite deba ser aplicado a la situación en estudio.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar que la base de cálculo para el pago de la bonificación por retiro voluntario que establece la ley 20.157 será el que resulte del promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le hayan correspondido al funcionario de atención primaria de salud durante los 12 meses inmediatamente anteriores al retiro, sin que se contemplen topes o límites sobre el particular.
Saluda atentamente a Ud.,
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
IVS/MAOM/MSGC/msgc
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