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Trabajadores. Conserjes, nocheros, porteros, rondines. Seguro de Vida.

ORD. Nº3432/52

03-ago-2010

No resulta obligatoria la contratación de un seguro de vida en favor de nocheros, porteros, rondines y conserjes, cuando los respectivos servicios son contratados directamente por la administración de un edificio habitacional.

trabajadores, conserjes, nocheros, porteros, rondines, seguro vida,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.3956 ( 735 )2010

ORD.: Nº3452 / 052 /

MAT.: Trabajadores. Conserjes, nocheros, porteros, rondines. Seguro de Vida.

RDIC.: No resulta obligatoria la contratación de un seguro de vida en favor de nocheros, porteros, rondines y conserjes, cuando los respectivos servicios son contratados directamente por la administración de un edificio habitacional.

ANT.: 1) Instrucciones de 01.07.2010, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;

2) Presentación de 27.04.2010, de Sra. Jasmín Samur Tuma. Condominio Edificio Metropolitan I.

FUENTES: Decreto ley Nº 3.607, de 1981 y modificaciones posteriores, arts.1º, incisos 1º y 2º; 5º, incisos 1º y 3º, y 5º bis, incisos 1º y 6º.

SANTIAGO, 03.08.2010

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. JASMÍN SAMUR TUMA

ADMINISTRADORA COMUNIDAD EDIFICIO METROPOLITAN I

DIAGONAL PARAGUAY Nº 55 DEPTO 706

SANTIAGO.

Mediante presentación del Ant. 2), solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de si existe la obligación legal de contratar seguro de vida, establecido en el D.L. Nº3.607, de 1981, respecto de conserjes y nocheros que trabajan en un edificio residencial.

Agrega, que las labores de los conserjes y nocheros por los cuales se consulta, son ampliamente domésticas, como cuidado, administración, aseo y mero control de acceso y tránsito de personas en el edificio, sin estar dedicados exclusivamente a vigilancia, ni con facultades de oponerse por la fuerza a quien atente contra la seguridad del mismo.

Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 1º, incisos 1º y 2º, del D.L. Nº3.607, de 1981, que establece normas sobre funcionamiento de vigilantes privados, dispone:

"Sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades que el ordenamiento jurídico asigna a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, autorízase, en la forma y condiciones que establece esta ley, el funcionamiento de vigilantes privados que tendrán como único y exclusivo objeto la protección y seguridad interior de edificios, destinados a la habitación, oficinas o a otra finalidad; de conjuntos habitacionales; de recintos, locales, plantas u otros establecimientos de empresas cualquiera sea su naturaleza, tales como industrias, comercio, establecimientos mineros y, en general, la protección de la seguridad de los bienes y personas que halla en dichos lugares, constituyendo para esta sola finalidad oficinas de seguridad."

"Los vigilantes privados desempeñarán sus funciones dentro del recinto o área de cada empresa, industria, edificio o conjunto habitacional o comercial, establecimiento o faena; deberán en ellas portar armas, como asimismo, tendrán la obligación de usar uniforme cuyas características serán determinadas en un reglamento, el que en todo caso, será diferente al utilizado por el personal de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, y de uso exclusivo para los vigilantes debidamente autorizados. En el reglamento se indicará también lo relativo al control y uso de las armas, con arreglo a lo preceptuado en la ley Nº17.798, y los requisitos de idoneidad exigibles para el nombramiento de dichos vigilantes."

Del análisis conjunto de las disposiciones legales antes citadas se desprende que el legislador autoriza el funcionamiento de los vigilantes privados, bajo la forma y condiciones que establece la ley, quienes tendrán como único y exclusivo objeto la protección y seguridad interior de edificios, destinados a la habitación, conjuntos habitacionales, oficinas, recintos, locales, plantas y otros, sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades que la ley asigna a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública al respecto.

Asimismo, se deriva que los vigilantes privados, entre otras obligaciones, deben portar armas, y usar uniforme cuyas características serán fijadas en un reglamento, debiendo en todo caso ser diferente al de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.

De este modo, la norma legal en comento regula la existencia y funcionamiento de vigilantes privados, imponiéndoles, entre otros deberes, portar armas y usar uniforme.

Por su parte, el artículo 5º, incisos 1º y 3º, del mismo decreto ley, señala:

"Los vigilantes privados tendrán la calidad de trabajadores dependientes de la entidad en que presten sus servicios de tales y se regirán por el Código del Trabajo, cualquiera sea la naturaleza jurídica del organismo que los contrate."

"La entidad empleadora deberá contratar un seguro de vida en beneficio de cada uno de sus vigilantes privados, en la forma que establezca el reglamento."

De la disposición antes citada se infiere que los vigilantes privados son trabajadores dependientes, regidos por el Código del Trabajo, y el respectivo empleador estará obligado a contratar un seguro de vida en beneficio de cada uno de ellos.

De esta manera, la obligación del empleador de contratar seguro de vida es respecto de cada uno de los vigilantes privados que contrate.

Pues bien, en la especie, según la presentación, no se trataría de vigilantes privados, sino de conserjes y nocheros, los que conformarían legalmente una categoría de trabajadores de seguridad distinta.

En efecto, el artículo 5º bis también del decreto ley Nº3.067, agregado por ley Nº18.422 de 1985, y modificado por ley Nº19.329, de 1994, en su inciso final, en lo pertinente, precisa:

"Las personas que desarrollen funciones de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, no podrán, en caso alguno, portar armas de fuego en su desempeño, pudiendo ser contratados directamente por los particulares o a través de las empresas a que se refiere el inciso primero de este artículo..."

De la norma legal anterior se deriva, en lo que interesa, que los porteros, nocheros o rondines en caso alguno podrán portar armas de fuego en su desempeño, lo que lleva a concluir que el legislador ha efectuado un distingo en el personal que cumple funciones de seguridad, entre vigilantes privados por un lado, y nocheros, porteros y rondines, por otro.

De esta manera, los vigilantes privados tienen regulado su funcionamiento en la ley, que les fija como fin único y exclusivo la protección y seguridad de edificios, conjuntos habitacionales, oficinas, recintos, locales, plantas y otros establecimientos, para lo cual deben portar armas y usar uniforme, en cambio, los nocheros, porteros y rondines no tienen regulado su funcionamiento en la ley, no se les exige dedicación única ni exclusiva, ni a usar uniforme y tan sólo no pueden, en caso alguno, portar armas de fuego en su labor.

Ahora, atendida la consulta, se hace necesario dilucidar si también respecto de conserjes, nocheros, porteros y rondines de un edificio habitacional, existiría la obligación de contratar seguro de vida en favor de cada uno de ellos.

Sobre el particular, el artículo 5º bis del mismo D.L. Nº3.607, en sus incisos 1º y 6º, establece:

"Las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, o de capacitación de vigilantes privados, deberán contar con la autorización previa de la Prefectura de Carabineros."

"Las personas naturales o jurídicas que desarrollen alguna de las actividades a que se refiere el inciso primero, deberán cumplir con las siguientes exigencias y condiciones, en lo que fueren aplicables:

a) Contar con la autorización de la Prefectura de Carabineros respectiva;

b) Acreditar su idoneidad cívica, moral y profesional, como asimismo la del personal que por su intermedio preste labores de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, manteniendo permanentemente informada a la correspondiente Prefectura de Carabineros acerca de su individualización, antecedentes y demás exigencias que determine el reglamento;

c) Contratar un seguro de vida en beneficio del personal a que se refiere la letra anterior; "

De las normas legales antes citadas es posible derivar, que tanto las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias de seguridad, o de capacitación de vigilantes privados, deberán contar con la autorización previa de la Prefectura de Carabineros, y a la vez cumplir con las obligaciones indicadas en la norma en comento, entre las cuales está la contratación de un seguro de vida para el personal que por su intermedio preste labores de nocheros, porteros, rondines u otras similares.

En la especie, la entidad que contrataría a los nocheros y conserjes sería directamente la administración de un edificio habitacional, y no una empresa intermediaria que proporciona a usuarios este tipo de trabajadores, por lo que no procedería que quedara sujeta a las obligaciones antes indicadas, que recaen legalmente sobre estas últimas.

De este modo, la obligación de contratación de seguro de vida en favor de nocheros, porteros y rondines, recaería sobre las empresas que intermedian sus servicios, lo que se encontraría confirmado en el inciso final del mismo artículo 5º bis, que al referirse a que el personal de nocheros, porteros y rondines no podrán en caso alguno portar armas de fuego, agrega: "pudiendo ser contratados directamente por los particulares o a través de las empresas a que se refiere el inciso primero de este artículo".

Pues bien, el inciso primero del artículo 5ºbis, trata precisamente de las empresas que intermedian servicios de nocheros, porteros y rondines, pero no al caso de la contratación directa de ellos por los particulares.

De este modo, si los nocheros, porteros y rondines son contratados directamente por particulares, la ley no exigiría que se tome un seguro de vida en su favor.

Lo antes expuesto, debe entenderse sin perjuicio de lo que las partes hayan podido convenir al respecto, si en este evento la autonomía de voluntad de las partes podría mejorar lo establecido en la ley.

De esta suerte, al tenor de la consulta del Ant., es posible concluir que no resultaría obligatorio tomar un seguro de vida en favor de conserjes, nocheros, porteros y rondines, cuando sus servicios son contratados directamente por la administración de un edificio habitacional.

Lo anterior sería concordante con la doctrina de este Servicio, contenida en dictámenes Ordinarios Nºs. 5897/393, de 30.11.1998 y 914/37, de 07.02.1995, entre otros, los que si bien analizan la materia no se pronuncian respecto del caso particular de la administración de un edificio habitacional como empleadora del personal ya mencionado, lo que se precisa en el presente dictamen.

Cabe aclarar que respecto de conserjes, que menciona la presentación, la ley no los contempla como personas a las cuales haya que asegurar, en las circunstancias analizadas, a menos que sus funciones sean similares o puedan asimilarse a las de nocheros, porteros y rondines.

En todo caso, como se indica en la presentación, tales trabajadores desempeñarían labores de cuidado y aseo del edificio, y no sólo de control de acceso de las personas al mismo.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta obligatoria la contratación de un seguro de vida en favor de nocheros, porteros, rondines y conserjes, cuando los respectivos servicios son contratados directamente por la administración de un edificio habitacional.

Saluda a Ud.

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

IVS/MAOM/JDM/jdm

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

- Boletín

- Deptos. D.T.

- Subdirector

- U. Asistencia Técnica

- XV Regiones

- Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

- Sr. Subsecretario del Trabajo

- Sub Jefe Departamento de Inspección

- Jefe Unidad de Conciliación.

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Catalogación

trabajadores, conserjes, nocheros, porteros, rondines, seguro vida,