Dictámenes
Remuneración. Descuento. Aportes. Afiliados Voluntarios.
ORD: Nº1951-031
30-abr-2010
Las sumas o porcentajes que los trabajadores autorizan descontar al empleador de sus remuneraciones para ser enteradas en la cuenta de capitalización individual de la cónyuge o del cónyuge afiliado voluntario a una Administradora de Fondos de Pensiones, de conformidad al artículo 92 M del D.L. Nº 3.500, de 1980, son de los descuentos voluntarios pactados con el empleador, y por ende, se encuentran sujetos a un tope máximo del 15% de la remuneración total del trabajador.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.13125 ( 2021) 2009
ORD.: 1951-031
MAT.: Las sumas o porcentajes que los trabajadores autorizan descontar al empleador de sus remuneraciones para ser enteradas en la cuenta de capitalización individual de la cónyuge o del cónyuge afiliado voluntario a una Administradora de Fondos de Pensiones, de conformidad al artículo 92 M del D.L. Nº 3.500, de 1980, son de los descuentos voluntarios pactados con el empleador, y por ende, se encuentran sujetos a un tope máximo del 15% de la remuneración total del trabajador.
ANT.: 1) Oficio Ord. Nº 11.232, de 05.04.2010, de la Superintendenta de Pensiones;
2) Pase N° 1866, de 15.12.2009, de Jefe de Gabinete Directora del Trabajo;
3) Presentación de 09.12.2009, del abogado Sr. Carlos Koch Salazar.
FUENTES: Código del Trabajo, art. 58, incisos 1º y 2º.
D.L. Nº 3.500, de 1980, artículo 92 M, inciso 1º.
SANTIAGO, 30.04.2010
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. CARLOS KOCH SALAZAR
MIRAFLORES Nº 249 OFICINA 41-A
SANTIAGO CENTRO.
Mediante presentación del Ant. 3), se consulta a esta Dirección si el descuento que el trabajador dependiente autoriza efectuar a su empleador de su remuneración, para ser enterado como cotización a la cuenta individual del o la cónyuge, afiliado o afiliada voluntaria, en una Administradora de Fondos de Pensiones, sería de aquellos descuentos obligatorios que contempla el artículo 58 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, sin tope, o bien sería un descuento voluntario del inciso 2º de la misma disposición, que estaría sujeto a un máximo del 15% de la remuneración total del trabajador.
La consulta se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 92 M del D.L. Nº 3.500, de 1980, introducido por la ley Nº 20.255, sobre Reforma Previsional, que si bien alude a dicho descuento como cotización, y que se regirá por lo establecido en los artículos 19 del mismo D.L. 3.500, y 58 del Código del Trabajo, no precisa su origen obligatorio y más bien podría entenderse voluntario, atendido que son aportes previamente autorizados por el trabajador, para una cuenta individual voluntaria de un afiliado del mismo carácter.
Se agrega, que resulta de importancia la determinación de la naturaleza del descuento, por cuanto de ser obligatorio y sin tope, con su aplicación se podría ver afectado el saldo líquido de la remuneración del trabajador, y de ser voluntario o convencional, al estar afecto a tope legal, tendría una incidencia acotada legalmente.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 92 M, inciso 1º, inserto en el Párrafo 2º, del Título IX del D.L. Nº 3.500, de 1980, de Nuevo Sistema de Pensiones, introducido por la ley Nº 20.255, sobre Reforma Previsional, dispone:
" Los trabajadores dependientes cuyo cónyuge posea la calidad de afiliado voluntario, podrán autorizar a sus respectivos empleadores para que les descuenten de sus remuneraciones, bajo las normas establecidas en este párrafo y en el artículo 58 del Código del Trabajo, las sumas que destinen a cotizaciones para la cuenta de capitalización individual voluntaria de su cónyuge, incluyendo la cotización adicional. El empleador enterará esta cotización en la Administradora en que se encuentre incorporado el afiliado voluntario o en el que se encuentre afiliado su trabajador dependiente, según lo que aquel determine. En el último caso, la Administradora deberá destinar los recursos pertenecientes al afiliado voluntario a la Administradora en que éste se encuentre incorporado, en la forma que la Superintendencia establezca mediante una norma de carácter general. Respecto de estas cotizaciones se aplicarán las mismas normas establecidas en el artículo 19 para los trabajadores dependientes. Con todo, cesará la referida obligación en cada uno de los meses en que proceda un pago de cotizaciones del trabajador a través de una entidad pagadora de subsidios."
Por su parte, el artículo 58 del Código del Trabajo, incisos 1º y 2º, establece:
" El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador."
"Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador."
De la disposición legal anterior se deriva los descuentos que el empleador está obligado a efectuar de la remuneración del trabajador, entre las cuales se encuentran las cotizaciones previsionales.
Asimismo, se desprende, que, voluntariamente, mediante acuerdo escrito entre empleador y trabajador, se podrá descontar de las remuneraciones de éste sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, descuento que no podrá exceder del 15% del total de la remuneración.
Ahora bien, a fin de dilucidar si las cotizaciones o aportes que el trabajador autoriza descontar a su empleador, para ser enteradas en la cuenta individual de la cónyuge o del cónyuge afiliado voluntario a una A.F.P. serían de los descuentos obligatorios o los voluntarios antes expresados, se requirió la opinión de la Superintendencia de Pensiones, atendida la naturaleza previsional del descuento, Organismo que ha manifestado al efecto, por Oficio Ord. Nº 11.232 del Ant. 1), que: "Esta Superintendencia informa que las sumas que los trabajadores dependientes autoricen a descontar por sus empleadores de su remuneración para la cuenta de capitalización individual voluntaria de su cónyuge bajo las normas del Párrafo 2º del Título IX del D.L. Nº 3.500, de 1980 y del artículo 58 del Código del Trabajo, tiene la naturaleza de cotización voluntaria y en tal sentido se le aplicaría lo dispuesto en el inciso 2º del citado artículo 58, quedando sujeto a un máximo de descuento de un 15% de la remuneración total del trabajador."
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, las disposiciones legales citadas y lo informado por la Superintendencia de Pensiones, cúmpleme informar a Ud. que las sumas o porcentajes que los trabajadores autorizan descontar al empleador de sus remuneraciones para ser enteradas en la cuenta de capitalización individual de la cónyuge o del cónyuge afiliado voluntario a una Administradora de Fondos de Pensiones, de conformidad al artículo 92 M del D.L. Nº 3.500, de 1980, son de los descuentos voluntarios pactados con el empleador, y por ende, se encuentran sujetos a un tope máximo del 15% de la remuneración total del trabajador.
Saluda a Ud.
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
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