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a) Contrato individual. Existencia.b) Indemnización legal por años de Servicio. Procedencia.

ORD. Nº1140/14

10-mar-2010

1.- La relación laboral que unió a los recurrentes con la empresa de muellaje Ian Taylor y Compañía no puede ser calificada como un vínculo laboral de carácter permanente dado que ellos tienen la calidad de trabajadores portuarios eventuales regidos por las normas especiales contenidas en los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo. 2.- Al término de su relación laboral con la empresa nombrada, a los referidos trabajadores no les asiste el derecho a impetrar la indemnización por años de servicio contemplada en el artículo 163 del Código del Trabajo.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K.12391(1892)/2009

ORD.: Nº 1140 / 014 /

MAT.: a) Contrato individual. Existencia.

b) Indemnización legal por años de Servicio. Procedencia.

RDIC .: 1.- La relación laboral que unió a los recurrentes con la empresa de muellaje Ian Taylor y Compañía no puede ser calificada como un vínculo laboral de carácter permanente dado que ellos tienen la calidad de trabajadores portuarios eventuales regidos por las normas especiales contenidas en los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo.

2.- Al término de su relación laboral con la empresa nombrada, a los referidos trabajadores no les asiste el derecho a impetrar la indemnización por años de servicio contemplada en el artículo 163 del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Oficio Nº2757, de 23.12.09, de la Inspección Provincial del Trabajo Iquique.

2) Oficio Nº4922, de 03.12.09, del Departamento Jurídico.

3) Oficio Nº2520, de 20.11.09, de la Inspección Provincial del Trabajo Iquique.

4) Presentación de 12.11.09, de los dirigentes sindicales del sector portuario de Iquique señores Jorge Silva Berón, Christian Bilbao Céspedes y Ricardo Cordovez Labarca.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 133, 134, 137, letra b); 142 y 163.

SANTIAGO, 10.03.2010

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES

JORGE SILVA BERÓN

CHRISTIAN BILBAO CESPEDES

RICARDO CORDOVEZ LABARCA

OSCAR BONILLA N°746

IQUIQUE/

Mediante el oficio citado en el antecedente 1) la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique remitió a esta Dirección la presentación efectuada por Uds. solicitando se determine que la relación laboral que los ha unido a la empresa de muellaje Ian Taylor y Compañía es de carácter permanente, con el objeto de establecer su derecho a indemnización al término de su relación laboral. Hacen presente que se trata de trabajadores portuarios eventuales que por años han suscrito convenios de provisión de puestos de trabajo (C.P.P.T.) en forma continuada con dicha empresa, prestándoles servicios en forma continua y exclusiva, agregando, que a partir del 1° de octubre de 2009 ya no son nombrados para las faenas portuarias.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 133 del Código del Trabajo dispone:

"Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios.

"Las funciones y faenas a que se refiere el inciso anterior podrán ser realizadas por trabajadores portuarios permanentes, por trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo y por otros trabajadores eventuales.

"El trabajador portuario, para desempeñar las funciones a que se refiere el inciso primero, deberá efectuar un curso básico de seguridad en faenas portuarias en un Organismo Técnico de Ejecución autorizado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá tener los requisitos y la duración que fije el reglamento.

"El ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos será controlado por la autoridad marítima, la cual, por razones fundadas de orden y seguridad, podrá impedir el acceso de cualquier persona."

Por su parte, el artículo 134 del mismo cuerpo legal previene:

"El contrato de los trabajadores portuarios eventuales es el que celebra el trabajador portuario con un empleador, en virtud del cual aquél conviene en ejecutar una o más labores específicas y transitorias de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, a bordo de las naves, artefactos navales y recintos portuarios y cuya duración no es superior a veinte días.

"El contrato a que se refiere el inciso anterior podrá celebrarse en cumplimiento de un convenio sobre provisión de puestos de trabajo suscrito entre uno o más empleadores y uno o más trabajadores portuarios, o entre aquél o aquéllos y uno o más sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios.

"Los convenios a que se refiere el inciso anterior se regirán por lo dispuesto en el artículo 142 y no tendrán carácter de contrato de trabajo para ningún efecto legal, sin perjuicio de los contratos individuales de trabajo a que ellos den origen."

De la interpretación armónica de las disposiciones legales transcritas se colige que el trabajo portuario puede ser desempeñado por trabajadores portuarios permanentes y eventuales, pudiendo estos últimos estar o no afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo, convenios éstos que se rigen por la normativa contenida en el artículo 142 del Código del Trabajo y no tienen la calidad de contrato de trabajo para ningún efecto legal, sin perjuicio, como expresamente indica la norma, de los contratos individuales de trabajo que de ellos se originen.

Por otra parte, atendida la ubicación en el referido Código de la normativa que regula el contrato de los trabajadores portuarios eventuales, esto es, en el Título II del Libro I , De los Contratos Especiales, artículos 133 a 145, es dable sostener que aquel es un contrato regulado a través de normas especiales, primando, en consecuencia, éstas por sobre las reglas generales contenidas en el mismo cuerpo legal en materia de contratación, jornada y término de contrato y, por tanto, guarda notorias diferencias con aquellos regulados por estas últimas. Así, a nuestro entender, una marcada diferencia es que el trabajador portuario eventual no podría ser contratado por el empleador mediante un contrato de plazo indefinido, toda vez que, por expresa disposición del artículo 134 transcrito precedentemente, aquél no puede tener una duración superior a 20 días y, en caso de así hacerlo, el trabajador ya no tendría la calidad de eventual sino de trabajador portuario permanente.

En el mismo orden de ideas, cabe expresar que sólo pueden celebrar convenios de provisión de puestos de trabajo los trabajadores portuarios eventuales y su suscripción no tiene como consecuencia la pérdida de su condición de tales, siendo su único efecto garantizar al trabajador un ingreso mínimo trimestral y el acceso a puestos de trabajo, debiendo sujetarse dichos convenios a la regulación contenida en el ya citado artículo 142 del Código del Trabajo.

Asimismo, cabe hacer presente que, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, en la práctica siempre los referidos trabajadores han sido contratados por turnos diarios de trabajo, en armonía con lo que dispone la letra b) del artículo 137 del Código citado, por lo cual las empresas de muellaje diariamente suscriben tales contratos y envían la nómina de los trabajadores contratados a la Autoridad Marítima, obligación ésta contemplada en el artículo 143 del mismo cuerpo legal y 22 del DS N°90, de 1999, Reglamento sobre Trabajo Portuario.

Lo expresado permite concluir, en opinión de este Servicio, que la modalidad de trabajo del trabajador portuario eventual ha sido históricamente laborar turnos diarios, se encuentre o no afecto a un convenio de provisión de puestos de trabajo, de plazo fijo o indefinido. Sobre este último punto es del caso destacar que la normativa aplicable a estos convenios permite al empleador suscribir con un mismo trabajador todos los que estime conveniente, por uno o más períodos trimestrales o bien, de plazo indefinido.

Ahora bien, la aplicación de lo expuesto en los párrafos que anteceden a la situación materia del presente informe permite sostener que la circunstancia que los recurrentes se hayan desempeñado en forma continua y exclusiva para la empresa de muellaje Ian Taylor y Compañía bajo la modalidad de un convenio de provisión de puestos de trabajo no altera su calidad de trabajadores portuarios eventuales.

En lo concerniente a si al término de la relación laboral que los unió a la empresa de muellaje Ian Taylor y Compañía, les asiste a Uds. el derecho a impetrar la indemnización por años de servicios que contempla el artículo 163 del Código del Trabajo, cúmpleme informar lo siguiente:

Los incisos 1 ° y 2° del mencionado precepto legal, disponen:

"Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.

"A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración."

Del análisis del precepto legal transcrito se infiere que la procedencia de la indemnización por años de servicio que contempla el artículo 163 en análisis, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Que el contrato de trabajo hubiere estado vigente a lo menos durante un año y

  1. Que el empleador hubiere puesto término al contrato invocando la causal prevista en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o en la consignada en el inciso 2 ° de dicho precepto, vale decir, desahucio, en el caso de que se trate de trabajadores que tengan poder para representar al empleador en la forma en que en dicha norma se indica o que desempeñen cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador.

En estas circunstancias, aplicando en la especie lo expuesto precedentemente y teniendo en consideración, principalmente, la modalidad de contratación de trabajadores portuarios eventuales de los dependientes que nos ocupan, resulta forzoso concluir que a su respecto no se cumplen los requisitos que permiten la procedencia del beneficio en comento y, consecuencialmente, tampoco el derecho a impetrarlo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1.- La relación laboral que unió a los recurrentes con la empresa de muellaje Ian Taylor y Compañía no puede ser calificada como un vínculo laboral de carácter permanente dado que ellos tienen la calidad de trabajadores portuarios eventuales regidos por las normas especiales contenidas en los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo.

2.- Al término de su relación laboral con la empresa nombrada, a los referidos trabajadores no les asiste el derecho a impetrar la indemnización por años de servicio contemplada en el artículo 163 del Código del Trabajo .

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/EAH/FCGB/eah

Distribución:

  • Jurídico

  • Partes

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  • Deptos. D.T.

  • Subdirector

  • U. Asistencia Técnica

  • XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

- Sr. Subsecretario del Trabajo

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Concordancias directas:dictamen 1140/14 de 10.03.2010
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