Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Estatuto de Salud. Jornada Ordinaria de Trabajo. Distribución.

ORD. Nº5309/98

31-dic-2008

La jornada ordinaria de trabajo del personal de salud primaria municipal de cuarenta y cuatro horas semanales, es una jornada única que se distribuirá de lunes a viernes de 08 horas a 20 horas, con tope diario de 9 horas, en horario diario y continuo.

estatuto salud, jornada ordinaria trabajo, distribución,


DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 4172(567)/2008

ORD.: Nº 5309 / 098 /

MAT.: Estatuto de Salud. Jornada Ordinaria de Trabajo. Distribución.

RDIC.: La jornada ordinaria de trabajo del personal de salud primaria municipal de cuarenta y cuatro horas semanales, es una jornada única que se distribuirá de lunes a viernes de 08 horas a 20 horas, con tope diario de 9 horas, en horario diario y continuo.

Reconsidéranse los dictámenes Nºs. 5091/109, de 17.12.2007 y 1336/023, de 28.03.2008, y cualesquiera otra doctrina contraria o incompatible con la expuesta en el presente Oficio.

ANT.: 1) Informe de 05.11.2008, de Subsecretario de Salud Pública

2) Ords. Nºs. 4379, de 21.10.2008, y 2251, de 28.05.2008, de Directora del Trabajo.

3) Presentación de 25.04.2008, de Sra. Viviana Yánez D.

FUENTES: Ley 18. 378, artículo 15.

SANTIAGO, 31.12.2008

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. VIVIANA YÁNEZ D.

EJERCITO Nº 591

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 3), se ha solicitado la reconsideración del dictamen Nº1336/023, de 28.03.2008, por estimar la ocurrente que la interpretación del artículo 15 de la ley 19.378 contenida en dicho pronunciamiento, resulta poco armónica con la legislación estatutaria especial establecida para la atención primaria de salud, ya que la finalidad de la misma es prestar un servicio público que no puede ser discontinuado o suspendido, ya que lo contrario implicaría una falta de servicio a la población en determinado período de tiempo, de las urgencias y, que atendido el estado actual de los hospitales públicos, la única posibilidad de atención asistencial médica recae en los consultorios municipales.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

Efectivamente, a través del dictamen Nº1336/023, de 28.03.2008, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "Recházase la solicitud de reconsideración del dictamen Nº5091/109, de 17.12.2007 y se reitera que se ajusta a derecho la distribución de la jornada de trabajado establecida por la Corporación Municipal de Chonchi, para su personal de salud primaria, de 8 a 13 horas y de 14 a 17 horas".

Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15, incisos primero y segundo, de la ley 19.378, cuyo texto definitivo fue fijado por el Nº1 del artículo 2º de la ley 20.157, ha completado la regulación de la jornada de trabajo del personal de salud primaria municipal, estableciendo una jornada máxima semanal de trabajo de 44 horas, distribuida de lunes a viernes, en horario diurno y continuo entre las 08 horas y las 20 horas con un tope de 9 horas diarias. Y que esta distribución no será aplicable al personal que cumple sus funciones fuera de los horarios indicados, atendida la naturaleza de los servicios que prestan, en cuyo caso rige para estos últimos la distribución de la jornada establecida en sus respectivos contratos de trabajo.

Asimismo, porque la citada disposición faculta a las entidades administradoras para adecuar el horario de trabajo de su personal a las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y acciones de atención primaria, y que en vista de esa normativa legal vigente, se ha estimado que la entidad de que se trata, ha obrado conforme a derecho al fijar la jornada de trabajo de 8 a 13 horas y de 14 a 17 horas que "con ello se atienden oportuna y adecuadamente las necesidades asistenciales en sus respectivos contratos".

Por último, se precisa en la doctrina en cuestión que la afirmación precedente no puede verse afectada o alterada por la reciente modificación introducida por la ley 20.157 al artículo 15 de la ley 19.378, porque en esa misma modificación se contempla, además, se ha facultado a las entidades administradoras de salud primaria municipal, para mantener la modalidad de distribución de la jornada de trabajo que se encontrare establecida con anterioridad a dicha modificación legislativa, atendidas las especiales características o naturaleza de los servicios que prestan.

Con el objeto de responder objetiva y adecuadamente la impugnación que nos ocupa, se solicitó informe de la especialidad al Ministerio de Salud, y mediante Oficio de 05.11.2008, en lo pertinente, se señala:

"En relación con esta materia, cumple este Ministerio con informar a Ud. que el inciso primero de dicho artículo establecía primitivamente que el horario de trabajo del personal de atención primaria de salud es de cuarenta y cuatro horas semanales, sin perjuicio de la posibilidad de contratar trabajadores con jornadas parciales. Pues bien, por medio de la ley 20.157 se modificó esta norma agregando a continuación de lo expresado, que dicha jornada "se distribuirá de lunes a viernes, en horario diurno y continuo, comprendido entre las 08 y 20 horas, con tope de nueve horas diarias"

"El principal objetivo que se tuvo en cuenta para proponer esta disposición fue el de evitar que los empleadores, fundados en lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo en cuanto a que el trabajo debe adecuarse a las necesidades de funcionamiento de los establecimientos, cambiasen arbitrariamente el horario de trabajo de los funcionarios extendiendo en los hechos su jornada total al mantener lapsos intermedios en ella, o incluyendo en la misma los días sábados , domingos y festivos, sin que estos horarios estuviesen dispuestos en los contratos y sin pagarles horas extraordinarias.

"Con estas jornadas parcializadas los trabajadores deben mantenerse a disposición de su empleadores en esos lapsos intermedios, que no les permiten tomar otro trabajo o hacer algo distinto debido a su duración relativamente breve, sin ser remunerados por ello y sin recibir el pago de horas extraordinarias que normalmente les correspondería dada ala extensión de la jornada total obtenida de este modo.

"Tampoco este Ministerio concuerda con una disposición municipal que deja a la población usuaria sin atención de salud durante una hora diaria, entre las 13 y las 14 horas"

Atendidos los antecedentes descritos y con un nuevo estudio de la materia, es posible establecer que el asunto en cuestión se refiere específicamente a la necesidad de determinar si la jornada de trabajo y su distribución, que establece el actual inciso primero del artículo 15 de la ley 19.378, es una jornada única distribuida de lunes a viernes, de 08 horas a 20 horas, con un tope de 9 horas diarias.

De acuerdo con el preciso tenor literal del citado inciso primero del artículo 15 de la ley del ramo, la jornada del personal de salud primaria municipal, debe cumplirse "en horario diurno y continuo", expresión que implica necesariamente la idea del legislador de establecer claramente una jornada única y, por tanto, sin interrupción, dentro de los horarios y con los topes diarios que señala, de manera que se mantenga una atención asistencial permanente al usuario durante los horarios indicados, como lo ratifica el informe del Ministerio de Salud más arriba citado.

En ese predicamento, cabe consignar que de acuerdo con las reglas de interpretación de la ley, contenidas en el inciso primero del artículo 19 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, y en la especie el propósito legislativo sobre la materia ha sido establecer una atención asistencial de salud primaria en forma continua y permanente.

De ello se deriva que no cumple con esta exigencia legal, la distribución de la jornada de trabajo del personal de salud primaria municipal que contempla una jornada diaria dividida en dos períodos de 8 horas a 13 horas y de 14 a 17 horas, como lo ha hecho la Corporación Municipal de Chonchi, interrumpiendo la atención asistencial por una hora, porque en la práctica de ese modo se establece una doble jornada que sería completamente contraria a la jornada única y continua que exige la ley, razón por lo cual procede reconsiderar la doctrina contenida sobre la materia en los pronunciamientos impugnados por la ocurrente.

No altera la afirmación precedente, el hecho de que la aludida entidad administradora haya establecido esa anómala distribución de la jornada, con el acuerdo del personal de su dependencia, toda vez que la distribución de la jornada de trabajo del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, está establecida por la ley en especial consideración a la demanda asistencial en el sistema público de salud y, por ello, no tiene cabida el acuerdo entre partes para alterar la forma de organizar y atender dicha demanda asistencial que ha diseñado el legislador.

Remítase copia del presente informe a la Corporación Municipal de Chonchi.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativa, cúmpleme informar que la distribución de la jornada semanal y diaria del personal regido por la ley 19.378, corresponde a una jornada única distribuida de lunes a viernes de 08 horas a 20 horas, con tope de 9 horas diarias, en horario diario y continuo.

Reconsidéranse los dictámenes Nºs. 5091/109, de 17.12.2007 y 1336/023, de 28.03.2008, y cualesquiera otra doctrina contraria o incompatible con la expuesta en el presente Oficio.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/JGP/

Distribución:

  • Jurídico

  • Partes

  • Control

  • Boletín

  • Deptos. D.T.

  • Subdirector

  • U. Asistencia Técnica

  • XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Lexis Nexis

  • Corporación Municipal de Chonchi

estatuto salud, jornada ordinaria trabajo, distribución,

Catalogación

Referencias legales: ley 18.378, articulo 15
estatuto salud, jornada ordinaria trabajo, distribución,