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1) Estatuto de Salud. Categoría. Clasificación. 2) Estatuto de Salud. Categoría. Requisitos.

ORD. Nº2946/54

10-jul-2008

1) Se ajusta a derecho la clasificación automática de la categoría d) a la categoría c) Técnicos de Nivel Superior que prevé el artículo 5º de la ley 19.378, de la funcionaria Claudia Rotter Fourdraine, realizada por la Corporación Municipal de Viña del Mar en virtud de lo dispuesto por el artículo 3º transitorio de la ley 20.157. 2) Para acceder a la categoría c) Técnicos de Nivel Superior que contempla el artículo 5º de la ley 19.378, solamente se exige acreditar que se está en posesión de un título de nivel superior, es decir, aquellos otorgados en centros de formación técnica o de un instituto profesional, que le confiere la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional y, por ende, no necesariamente debe estar vinculado, ni estar en relación ni tenga que ser pertinente, al área de salud.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K.5664(761)/2008

ORD.: Nº 2946/054

MAT.: 1) Estatuto de Salud. Categoría. Clasificación.

2) Estatuto de Salud. Categoría. Requisitos.

RDIC.: 1) Se ajusta a derecho la clasificación automática de la categoría d) a la categoría c) Técnicos de Nivel Superior que prevé el artículo 5º de la ley 19.378, de la funcionaria Claudia Rotter Fourdraine, realizada por la Corporación Municipal de Viña del Mar en virtud de lo dispuesto por el artículo 3º transitorio de la ley 20.157.

2) Para acceder a la categoría c) Técnicos de Nivel Superior que contempla el artículo 5º de la ley 19.378, solamente se exige acreditar que se está en posesión de un título de nivel superior, es decir, aquellos otorgados en centros de formación técnica o de un instituto profesional, que le confiere la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional y, por ende, no necesariamente debe estar vinculado, ni estar en relación ni tenga que ser pertinente, al área de salud.

ANT.: Presentación de 05.06.2008, de Sr. Javier Macaya Danus.

FUENTES: Ley 20.157, artículo 3º transitorio. Ley 19.378, artículos 5º, 6º y 7º

SANTIAGO, 10.07.2008

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JAVIER MACAYA DANUS

DIEZ NORTE Nº 907

VIÑA DEL MAR

Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado pronunciamiento para que se determine si:

1) ¿Operó correctamente la Corporación Municipal de Viña del Mar al clasificar automáticamente a la funcionaria Claudia Rotter Fourdraine en la categoría c), quien acreditó título de Secretaria Ejecutiva de conformidad con la letra c) del artículo 5º de la ley 19.378, pero que se ha desempeñado como auxiliar de enfermería en la categoría d) y no como secretaria ejecutiva?

2) ¿Es relevante para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3º transitorio de la ley 20.157, que el Título de Técnico de Nivel Superior que se acompañe para acceder al cambio de categoría indicado en dicha norma, sea pertinente al área de Salud y a la función que realiza el funcionario que solicita el cambio?

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

En lo que dice relación con la primera parte de la de la consulta, que el ocurrente identifica con el numeral 1), el artículo 3º transitorio de la ley 20.157, dispone:

"Los técnicos de salud que, a la fecha de publicación de esta ley, estén clasificados en la categoría d) del artículo 5º de la ley 19.378, y que a dicha fecha o hasta el 31 de diciembre de 2010 acrediten estar en posesión de un título de técnico de nivel superior, a los que se refiere el artículo 35 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Educación, pasarán, por el solo ministerio de la ley, a la categoría c), en la siguiente fijación de dotación, manteniendo la naturaleza del contrato que tengan al momento del traspaso".

Del precepto legal transcrito, se desprende que los funcionarios de salud primaria municipal clasificados en la categoría d) Técnicos de Salud, que prevé el artículo 5º de la ley 19.378, y que a la fecha de publicación de la ley 20.157, acrediten estar en posesión de un título de nivel superior a los que se refiere el artículo 35 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Educación, serán promovidos, por el sólo ministerio de la ley y en la dotación siguiente, a la categoría c) Técnicos de Nivel Superior que se contempla en los artículos 5º y 6º de la citada ley 19.378.

En la especie, se consulta si se ajusta a derecho la promoción automática a la categoría c) Técnicos de Nivel Superior, que prevé el artículo 5º de la ley 19.378, realizada por la Corporación Municipal de Viña del Mar en virtud de lo dispuesto por el artículo 3º transitorio de la ley 20.157, en el caso de trabajadora de salud primaria de su dependencia, que para estos efectos habría acreditado estar en posesión de un título de Secretaria Ejecutiva, de aquellos a que se refiere el artículo 35 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Educación pero que se desempeña como auxiliar de enfermería y no como secretaria ejecutiva y, en tal caso, si es relevante para la aplicación del citado artículo 3º transitorio, que el título de técnico de nivel superior que se acompañe, sea pertinente al área de salud y a la función que realiza la funcionaria.

De acuerdo con el claro tenor de las normas legales invocadas, la reciente modificación introducida a la ley 19.378 por el artículo 3º transitorio de la ley 20.157, y los antecedentes indicados en la misma presentación, aparece de manifiesto que la trabajadora de que se trata, cumple con los requisitos exigidos por la ley del ramo para acceder a la categoría "c" Técnicos de Salud, que contempla la ley 19.378 en sus artículos 5º y 6º, respectivamente.

Ello es así porque como lo reconoce el mismo empleador que consulta, la funcionaria ha acreditado estar en posesión de un título de nivel superior como Secretaria Ejecutiva, que no ha sido objetado ni observado por aquél, prueba de ello es que realizó la promoción que nos ocupa, y que a la fecha de publicación de la aludida ley modificatoria, la trabajadora aparece clasificada en la categoría "d" Técnicos de Salud del citado artículo 5º, cumpliendo funciones como auxiliar paramédico de enfermería en el Consultorio Nueva Aurora que opera y administra la Corporación Municipal de Viña del Mar.

De ello se deriva entonces que la funcionaria afectada, ha sido promovida válidamente en la dotación siguiente a la categoría "c", por cumplir en su caso los requisitos exigidos por el artículo 3º transitorio de la ley 20.157, circunstancia que no puede verse alterada por el hecho de que el título que acreditó en su momento, no guarde relación o no sea directamente pertinente al área de salud según se advierte en el numeral 2) de la segunda parte de la consulta.

En efecto, el artículo 6º de la ley 19.378 establece en la segunda parte de su inciso primero, que para ser clasificado en la categoría c) que refiere el artículo 5º del mismo cuerpo legal, se requerirá un título de nivel superior de aquellos a que se refiere el artículo 35 de la ley 18.692, orgánica constitucional de enseñanza, mientras que el artículo 7º de ese mismo estatuto jurídico, señala que para ser clasificado en la categoría d) del aludido artículo 5º, se requerirá licencia de enseñanza media y haber realizado, a lo menos, un curso de auxiliar paramédico de 1.500 horas, debidamente acreditado ante el Ministerio de Salud.

De estas disposiciones legales, es posible desprender que para acceder a la categoría d) Técnicos de Salud, el legislador exige además de la licencia media, la realización de un curso de auxiliar paramédico, a lo menos, de 1.500 horas, lo que significa que la ley exige expresamente un adiestramiento médico sanitario previo para ser clasificado en esa categoría.

Mientras que para ser clasificado en la categoría c) Técnicos de Nivel Superior, el legislador exige sólo que se acredite estar en posesión de un título técnico de nivel superior, de aquellos a que se refiere el artículo 35 de la ley 18.692, esto es, aquel "que se otorga a un egresado de un centro de formación técnica o de un instituto profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de mil setecientas clases, que le confiere la capacidad y conocimientos necesarios para de- sempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional".

Lo anterior implica que, para acceder a la categoría c) en cuestión, la ley exige solamente estar en posesión de un título de técnico de nivel superior, es decir, de aquellos otorgados en centros de formación técnica o de un instituto profesional "que le confiere la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional" y, consecuente con ello, la ley no exige que el título en cuestión tenga que necesariamente estar vinculado, o estar en relación, ni que sea pertinente al área de salud, en su caso.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar lo siguiente:

1) Se ajusta a derecho la clasificación automática de la categoría d) a la categoría c) Técnicos de Nivel Superior del artículo 5º de la ley 19.378, de la funcionaria Claudia Rotter Fourdraine, realizada por la Corporación Municipal de Viña del Mar en virtud de lo dispuesto por el artículo 3º transitorio de la ley 20.157.

2) Para acceder a la categoría c) Técnicos de Nivel Superior, que contempla el artículo 5º de la ley 19.378, solamente se exige acreditar que se está en posesión de un título técnico de nivel superior de aquellos otorgados en centros de formación técnica o de un instituto profesional que le confiere la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional y, por ende, no necesariamente debe estar vinculado, o estar en relación ni tiene que ser pertinente, al área de salud.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/JGP/

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  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

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Concordancias directas:dictamen 2946/54 de 10.07.2008
estatuto salud, categoría, clasificación, requisitos,