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Negociación Colectiva. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical. Procedencia.

ORD. Nº2795/50

30-jun-2008

La empresa Gas Atacama Generación S.A. debió descontar de la remuneración de los trabajadores a quienes les hizo extensivos beneficios del convenio colectivo suscrito por el Sindicato Nº1 Central Atacama, allí constituido, el aporte previsto por el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, a favor de dicha organización sindical, a contar de la fecha en que los referidos trabajadores comenzaron a percibir los beneficios y durante toda la vigencia del convenio colectivo respectivo, con prescindencia de la circunstancia de haberse otorgado uno de aquellos, -el bono por cumplimiento de turno de operación- contemplado en la cláusula décimo sexta del referido convenio colectivo, con las modificaciones introducidas por las partes luego del acuerdo en tal sentido, convenido en la instancia de mediación a que ambas se sometieron.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K.12973(1580)/2007

K.13846(1683)/2007

ORD.: Nº 2795/050

MAT.: Negociación Colectiva. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical. Procedencia.

RDIC.: La empresa Gas Atacama Generación S.A. debió descontar de la remuneración de los trabajadores a quienes les hizo extensivos beneficios del convenio colectivo suscrito por el Sindicato Nº1 Central Atacama, allí constituido, el aporte previsto por el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, a favor de dicha organización sindical, a contar de la fecha en que los referidos trabajadores comenzaron a percibir los beneficios y durante toda la vigencia del convenio colectivo respectivo, con prescindencia de la circunstancia de haberse otorgado uno de aquellos, -el bono por cumplimiento de turno de operación- contemplado en la cláusula décimo sexta del referido convenio colectivo, con las modificaciones introducidas por las partes luego del acuerdo en tal sentido, convenido en la instancia de mediación a que ambas se sometieron.

ANT.: 1)Ord. Nº367, de 14.05.2008, de D.R.T. Antofagasta.

2)Ord. Nº1622, de U. de Dictámenes e Informes en Derecho.

3)Respuesta de Sr. Cristián Andrade C., presidente Sindicato Nº 1 Central Atacama Mejillones.

4)Ord. Nº4761, de 20.11.2007, de U. De Dictámenes e Informes en Derecho.

5)Ord. Nº4756, de 20.11.2007, de U. De Dictámenes e Informes en Derecho.

6)Presentación de 12.11.2007, de Sr. Luis Vergara A., gerente de Finanzas y Administración GasAtacama Generación S.A..

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 346.

SANTIAGO, 30.06.2008

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR LUIS VERGARA AGUILAR

GERENTE DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN

EMPRESA GASATACAMA GENERACIÓN S.A.

ISIDORA GOYENECHEA Nº 3365, PISO 8

LAS CONDES/

Mediante presentación citada en el antecedente 6) se requiere un pronunciamiento de esta Dirección, que determine si por la circunstancia de haber extendido el empleador los beneficios estipulados en un acta de mediación, celebrada ante la Dirección Regional del Trabajo de Antofagasta, entre la empresa GasAtacama Generación S.A. y el Sindicato allí constituido, los trabajadores beneficiados con dicha extensión deben efectuar el aporte previsto por el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo.

Tal petición se funda en que no existe jurisprudencia de este Servicio sobre la materia y que en el evento de efectuarse un descuento de las remuneraciones de los trabajadores beneficiados que no se ajuste a derecho, la empresa habría incurrido en una conducta ilegal sancionada con multas administrativas, de acuerdo al artículo 58 del Código del Trabajo.

Por su parte, el presidente del Sindicato Nº1 Central Atacama, en respuesta a traslado conferido por este Servicio en cumplimiento del principio de bilateralidad, expone que en la mediación celebrada con fecha 12.07.2007, ante el funcionario de la Dirección Regional Metropolitana, Sr. Jorge Araya C., solicitada por la misma empresa, se acordó modificar la base estructural de la modalidad de pago del bono por cumplimiento de turno de operación, pactado en la cláusula décimo sexta del convenio colectivo suscrito por la empresa y el sindicato, vigente por el período 2007-2011, razón por la cual, en su opinión, el pronunciamiento solicitado por la empresa no resulta procedente.

Agrega que, se trata de una modificación al convenio colectivo, acordado en un acta de mediación y cuyos beneficios se extendieron a trabajadores no sindicalizados y es por ello que se solicitó a la empresa que efectuara el descuento del 75% de las cuotas sindicales, de acuerdo a lo previsto por el inciso 2º del artículo 346 del Código del Trabajo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

El artículo 346, en sus incisos 1º y 2º, dispone:

"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa."

"El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias y se reajustarán de la misma forma que éstas".

De la norma precedentemente transcrita se infiere, en lo pertinente, que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato, convenio colectivo o en un fallo arbitral, en su caso, se apliquen o extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Del mismo precepto se colige que la obligación de cotizar a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo a partir de la fecha en que éste se les aplique.

Finalmente, de la disposición en comento se colige que la ley asigna al empleador la obligación de descontar dichos aportes de las remuneraciones de los trabajadores y entregarlos al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias, materia ésta regulada por el artículo 262 del Código del Trabajo, que en sus incisos 1º , 2º y 3º, establece:

"Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda

Las cuotas se entregarán dentro del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones o aportes previsionales.

Las cuotas descontadas a los trabajadores y no entregadas oportunamente se pagarán reajustadas en la forma que indica el artículo 63 de este Código. En todo caso, las sumas adeudadas devengarán además, un interés del 3% mensual sobre la suma reajustada, todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad penal."

Armonizando los preceptos que anteceden, posible es sostener que la ley establece dos tipos de imperativos; por una parte, obliga a los trabajadores beneficiados a efectuar a la organización sindical respectiva el aporte en referencia, y por otra, impone al empleador la obligación de efectuar el descuento de tales aportes y enterarlos a dicha entidad, en la forma y condiciones previstas en el artículo 262 precitado.

Como es dable apreciar, constituye una obligación legal del empleador efectuar tales descuentos y enterarlos a la respectiva organización, en la forma y oportunidad señaladas, de suerte tal que las cuotas descontadas a los trabajadores y no entregadas oportunamente deberán pagarse en la forma prevista por el artículo 63 del Código del Trabajo, esto es, reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice, devengando, además un interés del 3% mensual sobre la suma reajustada, todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

Lo anterior autoriza para sostener que la intención del legislador, al establecer la norma contemplada por el citado inciso 2º del artículo 346, no fue otra que otorgar certeza a las organizaciones sindicales en cuanto a que, una vez efectuados por el empleador los descuentos de los aportes de que se trata de las remuneraciones de los trabajadores beneficiados, éstos sean enterados oportunamente, estableciendo, en el evento que ello no ocurra, los reajustes e intereses a que se ha hecho referencia.

Ahora bien, de los antecedentes recabados en torno a la situación por la cual se consulta, en especial, de informe efectuado por la Dirección Regional del Trabajo de Antofagasta, se ha podido establecer que con fecha 12.06.2007, la empresa Gas Atacama Generación S.A. y el Sindicato Nº1 Central Atacama, allí constituido, suscribieron un convenio colectivo en conformidad a las normas establecidas en el artículo 314 del Código del Trabajo, no obstante que en dicho instrumento se consignó erróneamente por las partes que el mismo fue celebrado con arreglo a lo dispuesto por el artículo 314 bis del mismo cuerpo legal.

Se desprende igualmente de dichos antecedentes, que, a petición del empleador, ante diversas diferencias surgidas entre las partes, como las referidas a la aplicación del bono por cumplimiento de turno de operación, estipulado en la cláusula décimo sexta del convenio colectivo vigente y del bono anual de producción, pactado en la cláusula vigésimo quinta del mismo instrumento, las partes se sometieron a una mediación voluntaria, a cargo de don Jorge Araya G., mediador de la Dirección Regional del Trabajo de Antofagasta, según consta de actas de fechas 27.06.2007 y 12.07.2007.

De los mismos antecedentes se desprende que las partes acordaron en dicha instancia de mediación, por una parte, la modificación estructural del referido bono por cumplimiento de turno de operación, pactado en el convenio colectivo, según se señalara, cuyos términos no fueron precisados en el acta correspondiente, determinándose que se introducirían posteriormente en el citado instrumento colectivo que contempla dicho beneficio, así como la aceptación de la forma de cálculo pactada en el mismo respecto del bono anual de producción, y, por otra, las condiciones en que se daría cumplimiento a la compensación que se encontraba pendiente por los días 1 de enero, 1 de mayo, 18 o 19 de septiembre y 25 de diciembre laborados y cuyo pago, para el futuro, se encuentra convenido en la cláusula undécima del citado instrumento, como también la inclusión del referido bono por cumplimiento de turno de operación en la base de cálculo de las horas extraordinarias de los trabajadores afectos.

De este modo, lo señalado precedentemente autoriza a sostener que el acta de mediación que contiene los referidos acuerdos alcanzados por las partes no puede considerarse, en la especie, como el documento mediante el cual el empleador y el sindicato respectivo han establecido condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado, como pretende el recurrente y, por ende, tampoco podría afirmarse que dichos acuerdos constituyen los beneficios extendidos a los trabajadores no sindicalizados de la empresa.

En efecto, el análisis del contenido de dicha acta permite sostener que en ella se pretendió dejar constancia de los acuerdos alcanzados por las partes que la suscribieron; ello, en el contexto de un procedimiento de mediación y que en la especie se tradujo, entre otras materias que no inciden en la situación en estudio, en el acuerdo de las partes de modificar con posterioridad la forma y condiciones en que se daría cumplimiento a algunas de las cláusulas del citado convenio colectivo celebrado por aquellas, así como el establecimiento de la modalidad de pago y monto de las sumas adeudadas por el empleador a los trabajadores afectos al convenio colectivo.

Lo señalado precedentemente obliga a concluir que son los beneficios contemplados en el convenio colectivo de que se trata los extendidos a los trabajadores no sindicalizados de la empresa y no los acuerdos respecto de su aplicación consignados en el acta de mediación, debiendo considerarse estos últimos, cuando se ha efectuado posteriormente la modificación del convenio colectivo allí anunciada, que refleje dichos pactos, -cuyo no es el caso en la especie, según lo informado por la Dirección Regional de Antofagasta- como parte integrante del convenio colectivo o, en el evento de haberse pagado reiteradamente en el tiempo dichos beneficios, en la forma y condiciones acordadas en el proceso de mediación y sin modificación expresa de dicho instrumento colectivo -como habría ocurrido en la especie- deberá entenderse que ha sido esa la forma como las partes han entendido y ejecutado las cláusulas correspondientes del convenio colectivo de que se trata, configurándose una regla de la conducta al respecto, en los términos del artículo 1564 del Código Civil, de manera tal que el empleador no puede modificar unilateralmente la forma de dicho otorgamiento, sin el acuerdo del sindicato respectivo.

Lo anterior no obsta a la conclusión antes consignada, haciendo presente que, aun cuando, en la especie, a los trabajadores no sindicalizados se les hubiera hecho extensivos los beneficios con las modificaciones anunciadas en el acta de mediación, debe necesariamente entenderse que tal extensión ha operado respecto de los beneficios obtenidos por el Sindicato Nº1 Central Atacama de que da cuenta el convenio colectivo suscrito con su empleador.

En estas circunstancias, a la luz de las normas legales citadas y consideraciones expuestas, no cabe sino sostener que la empresa GasAtacama Generación S.A. debió descontar de la remuneración de los trabajadores a quienes les hizo extensivos beneficios del convenio colectivo suscrito por el Sindicato Nº1 Central Atacama, allí constituido, el aporte previsto por el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, a favor de dicha organización sindical, a contar de la fecha en que los referidos trabajadores comenzaron a percibir los beneficios y durante toda la vigencia del convenio colectivo respectivo, con prescindencia de la circunstancia de haberse otorgado uno de aquellos, -el bono por cumplimiento de turno de operación- contemplado en la cláusula décimo sexta del referido convenio colectivo, con las modificaciones introducidas por las partes luego del acuerdo en tal sentido, convenido en la instancia de mediación a que ambas se sometieron.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud., que la empresa Gas Atacama Generación S.A. debió descontar de la remuneración de los trabajadores a quienes les hizo extensivos beneficios del convenio colectivo suscrito por el Sindicato Nº1 Central Atacama, allí constituido, el aporte previsto por el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, a favor de dicha organización sindical, a contar de la fecha en que los referidos trabajadores comenzaron a percibir los beneficios y durante toda la vigencia del convenio colectivo respectivo, con prescindencia de la circunstancia de haberse otorgado uno de aquellos, -el bono por cumplimiento de turno de operación- contemplado en la cláusula décimo sexta del referido convenio colectivo, con las modificaciones introducidas por las partes luego del acuerdo en tal sentido, convenido en la instancia de mediación a que ambas se sometieron.

Saluda atentamente a Ud.,

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/MPK/mpk

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  • Sr. Subsecretario del Trabajo.

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Concordancias directas:dictamen 2795/50 de 30.06.2008
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