Dictámenes
Estatuto de Salud. Categoría. Nivel. Clasificación.
ORD. Nº2676/44
24-jun-2008
Los funcionarios de salud primaria municipal que provengan de otro establecimiento municipal, tienen derecho a que se les clasifique, a lo menos, en el nivel que ocupaban en la anterior entidad administradora, cualquiera que sea el puntaje exigido por el nuevo empleador para el respectivo nivel.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.4850(649)/2008
ORD.: Nº 2676/044
MAT.: Estatuto de Salud. Categoría. Nivel. Clasificación.
RDIC.: Los funcionarios de salud primaria municipal que provengan de otro establecimiento municipal, tienen derecho a que se les clasifique, a lo menos, en el nivel que ocupaban en la anterior entidad administradora, cualquiera que sea el puntaje exigido por el nuevo empleador para el respectivo nivel.
ANT.: Presentación de 11.05.2008, de Sr. Juan Carlos Madariaga Montes.
FUENTES: Ley 19.378, artículo 22.
SANTIAGO, 24.06.2008
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JUAN CARLOS MADARIAGA MONTES
CORPORACION MUNICIPAL DE LA FLORIDA
Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado pronunciamiento para que se determine de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22 de la ley 19.378:
1) Cuando un funcionario ingrese a una Corporación Municipal con un puntaje menor al dispuesto para un determinado nivel y se respeta dicho nivel, se origina un diferencial en el puntaje, en este caso ¿el funcionario debe ingresar con el mínimo puntaje requerido para el nivel específico y los incrementos del mismo deben partir del mencionado puntaje y no del que consta en el anterior trabajo?, y si no es así ¿cuál es la forma de aplicar la mencionada disposición de la carrera funcionaria?
2) ¿Cómo se computa ese diferencial al considerar la experiencia y la capacitación?
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
El artículo 22 de la ley 19.378, dispone:
"De acuerdo a las normas de carrera funcionaria establecidas en el Título II de esta ley, las entidades administradoras serán autónomas para determinar la forma de ponderar la experiencia, la capacitación y el mérito para los efectos de la carrera funcionaria, según los criterios objetivos que al efecto se fijen en el reglamento municipal respectivo. El mérito tendrá efecto remuneratorio sólo a través de la asignación de mérito que se establece en la presente ley. Sin perjuicio de todo lo anterior, aquellos funcionarios que provengan de otro establecimiento de salud municipal, tendrán derecho a que se les ubique, a lo menos, en el nivel que ocupaban en su anterior empleo".
Del precepto citado, es posible derivar, en primer lugar, que el legislador de la ley 19.378 otorga a las entidades administradoras de salud primaria municipal, la autonomía para determinar los mecanismos y valores necesarios que permitan ponderar adecuadamente los elementos de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, según los criterios objetivos que deben contenerse en el reglamento municipal respectivo.
Por otra parte, la norma en estudio establece que cuando un funcionario de salud primaria, provenga de otro establecimiento de salud municipal, deberá ser clasificado a lo menos en el nivel que tenía en la entidad anterior.
En la especie, se consulta si es posible que un funcionario proveniente de otro establecimiento, puede ingresar a la nueva entidad en el nivel que tenía en el empleo anterior, con un puntaje inferior al exigido por su nuevo empleador en el mismo nivel o, en su defecto, como lo pretende el consultante, debe clasificarse según el puntaje mínimo requerido por este último para el nivel específico, y que los incrementos o promociones al nivel superior, deben partir del puntaje exigido por este nuevo empleador y no por el puntaje registrado con su antiguo empleador, y al existir un diferencial de puntaje, cómo se computa esa diferencia para ponderar la experiencia y la capacitación.
De acuerdo con el preciso tenor del artículo 22 de la ley del ramo, en lo pertinente, el legislador ha establecido que cada vez que un funcionario provenga de otro establecimiento de salud municipal, dicho empleado tendrá derecho a que se le ubique, a lo menos, en el nivel que ocupaba en su anterior empleo, y de acuerdo con la regla de interpretación de la ley, contenida en el artículo 19 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
De ello se deriva que el funcionario proveniente de otro establecimiento de salud, tiene expresamente reconocido el derecho para ser clasificado por su nuevo empleador, a lo menos, en el nivel que ocupaba en su empleo anterior, por lo que atendido el expreso mandato legal señalado, el nuevo empleador está impedido de aplicar una suerte de nueva evaluación clasificatoria del funcionario según los puntajes exigidos para el nuevo establecimiento del trabajador.
Por las mismas razones, la diferencia de puntaje que eventualmente pudiere existir con ocasión del cambio de entidad, ello resulta inocuo e irrelevante para los efectos de la carrera funcionaria, toda vez que al ser clasificado el funcionario, a lo menos, en el nivel que tenía en el empleo anterior, a partir de entonces deberá evaluarse la promoción del trabajador a los niveles superiores de acuerdo con la experiencia y capacitación que acredite en lo futuro.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar que los funcionarios de salud primaria municipal que provengan de otro establecimiento municipal, tienen derecho a que se les clasifique, a lo menos, en el nivel que ocupaban en la anterior entidad administradora, cualquiera que sea el puntaje exigido por el nuevo empleador para el nivel respectivo.
Saluda a Ud.,
PATRICIA SILVA MELÉNDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RPL/MCST/JGP/
Distribución:
-
Jurídico
-
Partes
-
Control
-
Boletín
-
Deptos. D.T.
-
Subdirector
-
U. Asistencia Técnica
-
XIII Regiones
-
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
-
Sr. Subsecretario del Trabajo
-
Lexis Nexis