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Negociación Colectiva. Última Oferta. Requisitos.

ORD. Nº2205/39

26-may-2008

La circunstancia que en el grupo de trabajadores que negocian colectivamente se encuentren incluidos trabajadores que por diversas circunstancias no gozan de los beneficios contenidos en el instrumento colectivo vigente al momento de la presentación del proyecto, no ha sido establecida por la ley como causal que permita al empleador, en materia de beneficios y reajustabilidad de los mismos, contemplar en su última oferta para efecto de reemplazar las funciones de los trabajadores involucrados en la huelga y/o, eventualmente, el reintegro individual de los mismos, beneficios distintos que los comprendidos en el instrumento colectivo vigente al momento de la presentación del proyecto y en las condiciones que el artículo 381 del Código del Trabajo dispone.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

14.244-2007 Nº(1745)2007

ORDINARIO Nº 2205/039

MAT.: Negociación Colectiva. Última Oferta. Requisitos.

RDIC.: La circunstancia que en el grupo de trabajadores que negocian colectivamente se encuentren incluidos trabajadores que por diversas circunstancias no gozan de los beneficios contenidos en el instrumento colectivo vigente al momento de la presentación del proyecto, no ha sido establecida por la ley como causal que permita al empleador, en materia de beneficios y reajustabilidad de los mismos, contemplar en su última oferta para efecto de reemplazar las funciones de los trabajadores involucrados en la huelga y/o, eventualmente, el reintegro individual de los mismos, beneficios distintos que los comprendidos en el instrumento colectivo vigente al momento de la presentación del proyecto y en las condiciones que el artículo 381 del Código del Trabajo dispone.

ANT.: 1.-Memorando Nº46, Departamento Relaciones Laborales, de 27.02.2008.

2.- Memorando Nº235, Departamento Jurídico, de 19.12.2007.

3.- Presentación de don Eduardo Albertini Tagle, Gerente General Industrias Princesa Ltda., de 12.12.2007.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 303 y 381; Constitución Política artículo 19, Nº26.

CONCORDANCIAS: No hay.

SANTIAGO, 26.05.2008

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR EDUARDO ALBERTINI TAGLE

CARRETERA GENERAL SAN MARTÍN Nº8000- QUILICURA

S A N T I A G O

Mediante presentación del antecedente 3), se ha solicitado un pronunciamiento jurídico que permita determinar cual ha sido el espíritu del legislador al establecer en el artículo 381, letra a), del Código del Trabajo que está prohibido el reemplazo de trabajadores durante la huelga, salvo que la última oferta contemple a lo menos "idénticas estipulaciones que las contenidas en el contrato, convenio o fallo arbitral vigente, reajustadas........", cuando en el proyecto de contrato colectivo se incluyen trabajadores sujetos a un instrumento colectivo vigente y otros que por diversas circunstancias no tienen ninguno de los beneficios o prestaciones considerados en dicho contrato.

Al respecto cumplo con informar a Ud., que el artículo 381 del Código del Trabajo, establece:

"Estará prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga, salvo que la última oferta formulada, en la forma y con la anticipación indicada en el inciso tercero del artículo 372, contemple a lo menos:

"a) Idénticas estipulaciones que las contenidas en el contrato, convenio o fallo arbitral vigente, reajustadas en el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, habido en el período comprendido entre la fecha del último reajuste y la fecha de término de vigencia del respectivo instrumento;

"b) Una reajustabilidad mínima anual según la variación del Indice de Precios al Consumidor para el período del contrato, excluidos los doce últimos meses;

"c) Un bono de reemplazo, que ascenderá a la cifra equivalente a cuatro unidades de fomento por cada trabajador contratado como reemplazante. La suma total a que ascienda dicho bono se pagará por partes iguales a los trabajadores involucrados en la huelga, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que ésta haya finalizado.

"En este caso, el empleador podrá contratar a los trabajadores que considere necesarios para el desempeño de las funciones de los involucrados en la huelga, a partir del primer día de haberse hecho ésta efectiva.

"Además, en dicho caso, los trabajadores podrán optar por reintegrarse individualmente a sus labores, a partir del decimoquinto día de haberse hecho efectiva la huelga.

"Si el empleador no hiciese una oferta de las características señaladas en el inciso primero, y en la oportunidad que allí se señala, podrá contratar los trabajadores que considere necesarios para el efecto ya indicado, a partir del decimoquinto día de hecha efectiva la huelga. En dicho caso, los trabajadores podrán optar por reintegrarse individualmente a sus labores, a partir del trigésimo día de haberse hecho efectiva la huelga, siempre y cuando ofrezca el bono a que se refiere la letra c) del inciso primero de este artículo.

"Si la oferta a que se refiere el inciso primero de este artículo fuese hecha por el empleador después de la oportunidad que allí se señala, los trabajadores podrán optar por reintegrarse individualmente a sus labores, a partir del decimoquinto día de materializada tal oferta, o del trigésimo día de haberse hecho efectiva la huelga, cualquiera de estos sea el primero. Con todo, el empleador podrá contratar a los trabajadores que considere necesarios para el desempeño de las funciones de los trabajadores involucrados en la huelga, a partir del decimoquinto día de hecha ésta efectiva.

"En el caso de no existir instrumento colectivo vigente, la oferta a que se refiere el inciso primero se entenderá materializada si el empleador ofreciere, a lo menos, una reajustabilidad mínima anual, según la variación del Indice de Precios del Consumidor para el período del contrato, excluidos los últimos doce meses.

"Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el empleador podrá formular más de una oferta, con tal que al menos una de las proposiciones cumpla con los requisitos que en él se señalan, según sea el caso, y el bono a que se refiere la letra c) del inciso primero de este artículo.

"Si los trabajadores optasen por reintegrarse individualmente a sus labores de conformidad a lo dispuesto en este artículo, lo harán, al menos, en las condiciones contenidas en la última oferta del empleador.

"Una vez que el empleador haya hecho uso de los derechos señalados en este artículo, no podrá retirar las ofertas a que en él se hace referencia".

De este modo, para que el empleador se encuentre facultado para reemplazar las funciones de los trabajadores involucrados en la huelga, su última oferta debe cumplir con los requisitos que se indican y que son a saber los siguientes:

1.- Que sea efectuada por escrito;

2.- Que conste por escrito que fue entregada a la comisión negociadora y depositada en la Inspección del Trabajo en donde se encuentre radicado el proceso de negociación.

3.- Que sea formulada con una anticipación mínima de dos días al plazo que tienen los trabajadores para votar la última oferta o la huelga.

4.- Que las estipulaciones contenidas en la última oferta del empleador sean en sustancia y accidentes las mismas contenidas en el contrato colectivo, convenio o fallo arbitral vigente al momento de presentarse el proyecto de contrato colectivo, reajustadas en el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, habido en el período comprendido entre la fecha del último reajuste y la fecha de término de vigencia del respectivo instrumento;

5.- Que contemple una reajustabilidad mínima anual, según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, para todo el periodo que dure el contrato, excluidos los últimos doce meses.

6.- Que ofrezca un bono de reemplazo, ascendente al valor de cuatro unidades de fomento, por cada trabajador reemplazante. Este requisito también será exigible una vez que hayan transcurrido más de 15 días desde que se ha hecho efectiva la huelga.

7.- En el caso de no existir instrumento colectivo vigente, los requisitos exigidos para proceder al reemplazo de trabajadores, son los contenidos en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6.

Ahora bien, considerando que la intención del legislador al dictar la norma prohibitiva contenida en inciso 1º del precepto en análisis, ha sido resguardar el derecho de huelga de los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva reglado, interpretando de manera restrictiva el referido precepto, se debe concluir que el legislador, claramente, ha señalado distintas exigencias a los empleadores que eventualmente hagan uso de la figura del reemplazo de funciones durante la huelga, ya sea, que se trate de un proceso de negociación colectiva en donde existe o no un instrumento colectivo vigente.

En efecto, cuando se trata de un proceso de negociación colectiva que se inicia, por primera vez, el requerimiento que el legislador ha impuesto al empleador, en materia de beneficios, se limita a ofrecer una reajustabilidad mínima anual, según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, para todo el periodo que dure el contrato, excluidos los últimos doce meses. Por su parte, cuando existe un instrumento colectivo anterior la ley exige, como piso, que las estipulaciones contenidas en la última oferta del empleador sean en substancia y accidentes las mismas contenidas en el contrato colectivo, convenio o fallo arbitral vigente al momento de presentarse el proyecto de contrato colectivo, reajustadas en el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, habido en el período comprendido entre la fecha del último reajuste y la fecha de término de vigencia del respectivo instrumento.

Ahora bien , como se sigue de la sola lectura de la norma legal recién analizada , en especial, de los incisos 1º, letra a), y 6º, la composición del grupo de trabajadores que negocian colectivamente en cuanto a si gozan o no de todos los beneficios contenidos en el instrumento colectivo vigente al momento de la presentación de proyecto no ha sido establecida por la ley como causal que permita al empleador , en materia de beneficios y reajustabilidad de los mismos, contemplar en su última oferta para efecto de reemplazar las funciones de los trabajadores involucrados en la huelga y/o, eventualmente, el reintegro individual de los mismos, beneficios distintos que los contenidos en el instrumento colectivo vigente al momento de la presentación del proyecto y en las condiciones que el mismo artículo dispone.

Efectivamente, la norma legal citada establece como único elemento de distinción respecto de la formulación de la última oferta que eventualmente permita el reemplazo de la funciones de los trabajadores a contar del primer día de huelga, la existencia o no de un instrumento colectivo vigente al momento de la presentación del proyecto.

En ese sentido, junto con la literalidad de la norma aquí citada, no cabe olvidar el axioma interpretativo válido en nuestro sistema legal y ya utilizado por este Servicio en otras materias, en el sentido de que cuando "el legislador no ha distinguido no cabe al interprete distinguir".

De este modo, cuando la ley establece, como es el caso del artículo 381 del Código del Trabajo ya citado, una determinada consecuencia jurídica como es poder hacer uso de la figura del reemplazo y el reintegro individual de trabajadores durante la huelga y la condiciona a un supuesto específico de hecho descrito expresamente por la norma legal, como es entregar una última oferta en las condiciones ya señaladas en el cuerpo del presente ordinario, no cabe al intérprete administrativo crear condiciones o supuestos de hecho no previstos por el propio legislador, como sería permitir hacer distingos, teniendo en consideración que en el grupo de trabajadores involucrados en el respectivo proceso algunos de ellos, por diversas circunstancias, no gocen de ninguno de los beneficios o prestaciones contenidas en dicho contrato.

En cuanto al análisis jurídico del artículo 369 , inciso 2º , del Código del Trabajo , incluido en su presentación , es del caso señalar que , a juicio de este Servicio , viene a confirmar lo expuesto en los párrafos precedentes , atendido que dicho precepto , especialmente, se refiere a "la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto", de lo que resulta lícito concluir que cuando el legislador ha querido referirse a la condición contractual de los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva lo ha hecho expresamente, lo que no ocurre con la norma contenida en el artículo 381 del mismo texto legal.

La conclusión anterior también es coherente con lo dispuesto en el artículo 303, inciso 1º, del Código del Trabajo, que para el caso que nos ocupa, dispone que el objeto perseguido por el proceso de negociación colectiva es establecer, precisamente, condiciones comunes de trabajo y remuneraciones respecto de todos los trabajadores involucrados en el mismo.

Por último, es del caso reiterar que el precepto analizado es una norma de excepción y en tal carácter debe interpretarse de manera restrictiva. En este aspecto, debe tenerse en consideración la disposición contenida en el número 26 del artículo 19 de la Constitución Política, que garantiza que "los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud., que la circunstancia que en el grupo de trabajadores que negocian colectivamente se encuentren incluidos trabajadores que por diversas circunstancias no gozan de los beneficios contenidos en el instrumento colectivo vigente al momento de la presentación del proyecto, no ha sido establecida por la ley como causal que permita al empleador, en materia de beneficios y reajustabilidad de los mismos, contemplar en su última oferta para efecto de reemplazar las funciones de los trabajadores involucrados en la huelga y/o, eventualmente, el reintegro individual de los mismos, beneficios distintos que los comprendidos en el instrumento colectivo vigente al momento de la presentación del proyecto y en las condiciones que el artículo 381 del Código del Trabajo dispone.

Le saluda atentamente,

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

 

RPL/MCST/SOG/sog.

Distribución:

  • Jurídico -Partes

  • Control - Boletín

  • Deptos. D.T. - Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Subdirector -Sr. Subsecretario del Trabajo

  • U. Asistencia Técnica - XV Regiones

  • Lexis Nexis

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Referencias al Código del Trabajo

Título I Normas Generales
Título VI De la Huelga y del Cierre Temporal de la Empresa
Título I Normas Generales
Capítulo II DE LA MEDIACIÓN LABORAL DE CONFLICTOS COLECTIVOS

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2205/39 de 26.05.2008
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