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Contrato Deportistas Profesionales y actividades conexas. Aplicación Ley Nº20.178.
ORD. Nº3900/87
29-sep-2007
Fija ámbito de aplicación de las disposiciones contenidas en la ley Nº20.178, de 2007, que regula la relación laboral de los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñan actividades conexas.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 10231(1189)/2007
K 9924 (1148)/2007
ORD.: Nº 3900/087
MAT.: Contrato Deportistas Profesionales y actividades conexas. Aplicación Ley Nº20.178.
RDIC.: Fija ámbito de aplicación de las disposiciones contenidas en la ley Nº20.178, de 2007, que regula la relación laboral de los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñan actividades conexas.
ANT.: 1) Oficio Nº001786, de 22.08.2007 de la Inspección Provincial del Trabajo Temuco, ingresado en el Departamento Jurídico el 27.08.2007.
2) Oficio Nº755, de 10.08.2007, de la Inspección Provincial del Trabajo San Felipe, ingresado en el Departamento Jurídico el 20.08.2007
FUENTES: Código del Trabajo, Art. 152 bis A. Código Civil, Art. 19.
SANTIAGO, 26.09.2007
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO SAN FELIPE
Mediante el oficio del antecedente 2) la Inspección Provincial del Trabajo San Felipe remite la presentación efectuada por el abogado señor Teodoro Rosenberg Arancibia solicitando que esta Dirección fije el ámbito de aplicación de las disposiciones contenidas en la ley Nº20.178, publicada en el Diario Oficial de 25 de abril de 2007.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
La ley por la que se consulta, al tenor de su título, "regula la relación laboral de los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñan actividades conexas" y en su articulado formula diversas referencias a los "deportistas profesionales" y a la "respectiva disciplina deportiva", no obstante lo cual su artículo 1º Nº3 expresa:
"3. Agrégase, en el Título II del Libro I, el siguiente Capítulo VI, nuevo:
"Capítulo VI
Del contrato de los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñan actividades conexas
Artículo 152 bis A.- El presente Capítulo regula la relación de trabajo, bajo dependencia o subordinación, entre los trabajadores que se dedican a la práctica del fútbol profesional y aquellos que desempeñan actividades conexas con su empleador".
Cabe hacer presente que no obstante que el título del cuerpo legal en análisis y el del Capítulo VI, nuevo, agregado al Título II del Libro I del Código del Trabajo por la ley por la que se consulta, aluden, ambos, a "los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñan actividades conexas", el artículo 152 bis A de dicho Código dispone expresamente que el referido Capítulo VI, única normativa que regula la materia en estudio, se refiere únicamente a la relación de trabajo, bajo dependencia o subordinación, entre los trabajadores que se dedican a la práctica del fútbol profesional y aquellos que desempeñan actividades conexas.
En estas circunstancias surge la necesidad de fijar el ámbito de aplicación de la ley Nº20.178 en cuanto a si resulta aplicable a disciplinas deportivas distintas del fútbol profesional o sólo a este último deporte, efecto para el cual cabe recurrir a la norma de interpretación legal contenida en el artículo 19 del Código Civil, en conformidad al cual:
"Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
" Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento" .
Ahora bien, el análisis de la historia fidedigna de la ley permite afirmar que aún cuando el proyecto original estaba destinado a regular las actividades de los deportistas profesionales en general, terminó centrándose en la realidad aplicable a los futbolistas profesionales.
Sobre este particular, cabe señalar que el Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, de 28 de febrero de 2007, Cuenta en Sesión 89, Legislatura 354 consigna la afirmación expresada por el Honorable Senador Allamand, según quien "esta iniciativa legal debería estar dirigida sólo al área fútbol en la medida que, en la actualidad, es prácticamente la única disciplina deportiva en nuestro país que reviste el carácter de profesional ".
El mismo informe da cuenta de la observación formulada por el Honorable Senador señor Muñoz Aburto, quien expresa que "en principio, estuvo de acuerdo con el objetivo de establecer un estatuto laboral para los deportistas profesionales en general, sin embargo, a la luz de los argumentos esgrimidos, estima razonable reconsiderar el ámbito de aplicación de esta ley, porque la realidad que se impone indica que, actualmente, sólo el fútbol se practica profesionalmente en nuestro país y, en consecuencia, esta normativa puede resultar inapropiada para otras áreas del deporte".
El informe citado también contiene el alcance formulado por el señor Subsecretario del Trabajo, quien señala que "efectivamente, la ley en proyecto fue concebida como un estatuto laboral común a todas las disciplinas deportivas profesionales. Sin embargo, del análisis de sus disposiciones es posible advertir que es difícil encuadrar en sus conceptos a los distintos deportes".
El Honorable Senador señor Letelier comparte la opinión de que "la ley en proyecto sólo resulta aplicable en el ámbito del fútbol, por cuanto las restantes áreas del deporte no alcanzan aún el nivel necesario de alta competencia como para responder a las exigencias que aquí se establecen".
El señor asesor del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por su parte, indicó que "el elemento básico que distingue al fútbol profesional de otros deportes, es la relación de subordinación y dependencia que se establece entre el jugador y el club deportivo, y ello es lo que determina la aplicabilidad de estas normas. En aquellas disciplinas deportivas donde coexisten contratos de trabajo con otras modalidades contractuales, es difícil dar aplicación a estas disposiciones".
Consecuente con todo lo anteriormente expresado, el Segundo Informe precedentemente citado termina expresando que la indicación signada como 1 ter, de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, que propuso agregar al texto legal el artículo 152 bis A, que restringe la aplicación del Capítulo VI del Código del Trabajo a los trabajadores que se dedican a la práctica del fútbol profesional , fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Letelier y Pizarro.
A la luz de lo manifestado en los párrafos precedentes es posible afirmar, en opinión de la suscrita, que la ley Nº21.178 resulta aplicable únicamente a los futbolistas profesionales, conclusión que se corrobora si se tiene presente que según consta en el Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, de 8 de julio de 2003, Cuenta en Sesión 20, Legislatura 349, la ley por la que se consulta tiene un antecedente legislativo previo que se remonta al año 1994 cuando un conjunto de parlamentarios presentaron una moción para modernizar la legislación de los futbolistas profesionales, la que fue aprobada en general el 21 de diciembre de 1994 y cuyos contenidos se encuentran recogidos en la ley Nº20.178.
Cabe hacer presente que la conclusión expuesta no constituye discriminación en contra de las otras disciplinas deportivas dado que la ley se refiere únicamente a los deportistas profesionales que trabajan sobre la base de contratos, en nuestro país, principalmente, los futbolistas y basquetbolistas, pero estos últimos se encuentran en una situación especial ya que están sujetos a un régimen de compensaciones conforme al cual, si bien hay algunos a quienes se les paga como profesionales, hay otros a quienes, en lugar de pagárseles remuneraciones, se les compensa, contribuyéndoles, por ejemplo, con el costo de sus estudios universitarios, sin generar, por tanto, una relación laboral de por medio.
En este mismo orden de ideas, es del caso señalar que en el Segundo Informe citado en párrafos anteriores, se consigna la opinión contenida en la minuta que por intermedio del Honorable Senador señor Allamand hiciera llegar a la Comisión la División Mayor del Básquetbol de Chile (DIMAYOR), planteando los comentarios de dicha entidad en torno al proyecto de ley en estudio, particularmente en relación a la actual realidad del básquetbol en nuestro país:
"Es opinión unánime de toda la comunidad deportiva DIMAYOR que, tanto la Ley sobre Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales como el presente proyecto de ley, contienen normas que van en directo beneficio, orden y control del fútbol profesional, que es la disciplina deportiva que encuadra en los objetivos de dichas leyes. En cambio, dicha normativa resulta demasiado rigurosa para el mundo del básquetbol, el cual no estaría en condiciones de asumir y cumplir todas sus exigencias, pudiendo desincentivar la acción desplegada en orden a posesionarlo como el segundo deporte más importante en el país".
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que la disposiciones contenidas en la ley Nº20.178, resultan aplicables a los futbolistas profesionales y a quienes desempeñan actividades conexas con este deporte, pero no a quienes se dedican a otras disciplinas deportivas.
Saluda a Ud.,
PATRICIA SILVA MELENDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RPL/MCST/FCGB/fcgb
Distribución:
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Jurídico, Partes, Control
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Boletín, Deptos. D.T., Subdirector
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U. Asistencia Técnica, XIII Regiones
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Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
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Sr. Subsecretario del Trabajo, Lexis Nexis
- Inspección Provincial del Trabajo Temuco