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Estatuto Docente. Comisiones Calificadoras de Concursos. Integración. Colegio de Profesores. Procedencia.
ORD. Nº3621/80
10-sep-2007
Las Comisiones Calificadoras de Concursos a que se refieren los artículos 31 y 31 bis de la ley Nº19.070, no pueden integrarse con un representante del Colegio de Profesores. ANT.: Correo electrónico de 12.04.2007, de Sra. Verónica Tala Masafierro.
DEPARTAMENTO JURIDICO
S/K.(556)/2007
ORD. Nº 3621/080
MAT.: Estatuto Docente. Comisiones Calificadoras de Concursos. Integración. Colegio de Profesores. Procedencia.
RDIC.: Las Comisiones Calificadoras de Concursos a que se refieren los artículos 31 y 31 bis de la ley Nº19.070, no pueden integrarse con un representante del Colegio de Profesores. ANT.: Correo electrónico de 12.04.2007, de Sra. Verónica Tala Masafierro.
FUENTES.: Ley Nº19.070, artículos 31 y 31 bis
SANTIAGO, 10.09.2007
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA VERÓNICA TALA MASAFIERRO
Mediante documento individualizado en el antecedente ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar si las Comisiones Calificadoras de Concursos a que se refieren los artículos 31 y 31 bis de la ley Nº19.070, puedan integrarse con un representante del Colegio de Profesores.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 31, del Estatuto Docente, dispone:
"Las Comisiones Calificadoras de Concurso estarán integradas por:
a) El Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal que corresponda; o a quien se designe en su reemplazo.
b) El Director del establecimiento que corresponda a la vacante concursable.
c) Un docente elegido por sorteo entre los pares de la especialidad de la vacante a llenar.
"Un funcionario designado por el Departamento Provincial que corresponda actuará como ministro de fe.
"El reglamento de esta ley establecerá las normas de constitución y funcionamiento de estas Comisiones".
Por su parte, el artículo 31 bis, del mismo cuerpo legal señala:
"En el caso de los concursos para llenar la vacante de Director de un establecimiento educacional, las Comisiones Calificadoras de Concursos estarán integradas por:
a) El Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal que corresponda.
b) Un Director de otro establecimiento educacional del sostenedor que imparta el mismo nivel de enseñanza en la comuna. En el evento que no hubiese otro Director del mismo nivel, integrará cualquier Director que labore para el sostenedor en la comuna. Estos profesionales serán elegidos por sorteo entre sus pares que pudiesen integrar la comisión.
c) Un representante del Centro General de Padres y Apoderados del establecimiento, elegido por éstos.
d) Un docente elegido por sorteo de entre los profesores de la dotación del establecimiento.
e) Un funcionario del respectivo departamento provincial de educación, quien actuará como ministro de fe.
"El reglamento establecerá las normas de constitución y de funcionamiento de esta comisión.
De las normas legales precedentemente transcritas se infiere que las Comisiones Calificadoras de concurso público están integradas por el Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o por quien se designe en su reemplazo, o por el Director de la Corporación Municipal que corresponda o quien designe en su reemplazo, por el Director del Establecimiento que corresponda a la vacante concursable, por un docente elegido por sorteo entre los pares de la especialidad de la vacante a llenar y tratándose del cargo de Director de Establecimiento Educacional por un representante del Centro de Padres y Apoderados del respectivo Centro Educacional.
Como es dable apreciar, las disposiciones en comento establecen de manera absolutamente taxativa la forma de integración de las Comisiones Calificadoras de Concursos, de forma tal que no procede legalmente que participe como integrante de las mismas un representante del Colegio de Profesores.
Finalmente es del caso puntualizar que la circunstancia de que en años anteriores se haya invitado a integrar las citadas Comisiones a un representante del colegio de profesores, no constituye una cláusula tácita, todas vez que no estamos frente a un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre empleador y trabajador, sino entre empleador y Comisión Calificadora, independientemente que algunos de sus integrantes tengan la calidad de trabajadores dependientes.
En efecto, las Comisiones Calificadoras de Concursos constituyen por ley un ente encargado de seleccionar, de acuerdo a las bases de los concursos quienes ocupan los respectivos lugares ponderados para que el empleador respectivo nombre a quien ganó el concurso para su incorporación a la dotación docente como titular.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que las Comisiones Calificadoras de Concursos a que se refieren los artículos 31 y 31 bis de la ley Nº19.070, no pueden integrarse con un representante del Colegio de Profesores.
Saluda a Ud.,
PATRICIA SILVA MELENDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RPL/MCST/BDE/IVS/
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