Dictámenes
Personal Embarcado o Gente de Mar. Jefe de Máquina. Jornada.
ORD. Nº3462/62
03-ago-2006
El Oficial de Máquinas que se desempeña en naves mercantes y especiales sin contar con personal bajo su mando, no tiene la calidad de Jefe de Máquinas y, por tanto, en materia de jornada, se rige por el artículo 106 del Código del Trabajo.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.12435 (1009)/2005
ORD.: Nº 3462/062
MAT.: Personal Embarcado o Gente de Mar. Jefe de Máquina. Jornada.
RDIC.: El Oficial de Máquinas que se desempeña en naves mercantes y especiales sin contar con personal bajo su mando, no tiene la calidad de Jefe de Máquinas y, por tanto, en materia de jornada, se rige por el artículo 106 del Código del Trabajo.
ANT.: 1)Oficio Nº59/2006, de 24.05.06, del Sindicato Interempresa de Oficiales Motoristas de la Marina mercante Nacional.
2)Ord. Nº2036, de 16.11.05, ingresado al Departamento Jurídico el 29.11.05, de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano.
3)Ords. Nºs. 4651 y 3911, de 24.10.05 y 07. 09.05, respectivamente, del Departamento Jurídico.
4) Pase Nº 2035, de 25.08.05, del Director del Trabajo.
5)Pase Nº1996, de 09.08.05, del Jefe de Gabinete del Director del Trabajo.
FUENTES :
Código del Trabajo, artículos 106 y 108.
D.S. Nº 31, de 199, Ministerio de Defensa Na- cional, Subsecretaría de Marina, artículos 3º, 4º y 5º.
SANTIAGO, 03.08.2006
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR ARTURO BRAVO FERNANDEZ
PRESIDENTE DEL SINDICATO
INTEREMPRESA DE OFICIALES
MOTORISTAS DE LA MARINA
MERCANTE NACIONAL
MANUEL RODRIGUEZ Nº 191
TALCAHUANO/
Mediante presentación citada en el antecedente 1) se solicita un pronunciamiento de esta Dirección sobre la procedencia jurídica de calificar como Jefe de Máquinas al Oficial que se desempeña en naves mercantes y especiales, tales como, remolcadores y las que trabajan en apoyo a las activida- des de la salmonicultura, contando con la dotación mínima de seguridad fijada por la Autoridad Marítima, la que para ellas contempla sólo un Oficial de Máquinas. Se requiere, además, se indique si dicho tripulante se rige en materia de jornada de trabajo por la disposición contenida en el artículo 108 del Código del Tra- bajo.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Los artículos 3º, 4º y 5º del D.S. Nº31, de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, que aprueba el Reglamento "Para Fijar Dotaciones Mínimas de Seguridad De Las Naves", disponen:
"Artículo 3º.- La dotación mínima de seguridad de una nave o artefacto naval está constituida por el número de oficiales y tripulantes suficiente y competente, necesarios para garantizar su seguridad, la de su tripulación, de la carga y de los demás bienes a bordo, y la protección del medio marino, incluyendo la atención de los diversos turnos de guardia y funcionamiento de los equipos durante la navegación u operación".
"Artículo 4º.- Las dotaciones mínimas de seguridad se circunscriben a los capitanes o patrones, en su caso, y a los oficiales y tripulantes, de las secciones de puente y máquinas, incluyendo al personal asignado para atender las telecomunicaciones a bordo".
"Artículos 5º.- La autoridad marítima competente entregará a cada nave o artefacto naval un certificado con el número y categoría profesional de los oficiales y tripulantes que constituyen su dotación mínima de seguridad, de acuerdo con el modelo de "Certificado de Dotación Mínima de Seguridad" aprobado por el Director General de Territorio Marítimo y de Marina Mercante. Dicho certificado contendrá, en su caso, las limitaciones impuestas a la nave o artefacto naval".
El análisis del texto reglamentario precitado, en particular el de las disposiciones transcritas precedentemente, permite sostener, en primer término, que es competencia exclusiva de la Autoridad Marítima fijar las dotaciones mínimas de seguridad de las naves y artefactos navales, ya sean mayores o menores, asimismo, que las referidas dotaciones tienen por objeto garantizar la seguridad de las naves, de la carga y demás bienes a bordo, así como la de la tripulación. Se infiere además, que las referidas dotaciones se circunscriben a los capitanes o patrones y a los oficiales y tripulantes de las secciones de puente y máquinas y al personal de telecomunicaciones.
Cabe hacer presente que de las precitadas normas se colige, también, que la dotación mínima de seguridad de cada nave o artefacto naval fijada por la Autoridad Marítima, consta en un certificado entregado por ésta, el cual contempla el número y categoría profesional de los oficiales y tripulantes respectivos.
El artículo 6º del texto reglamentario en comento, por su parte, previene que no podrá otorgarse la autorización de zarpe a ninguna nave o artefacto naval que no lleve completa su dotación mínima de seguridad.
Ahora bien, en la especie, se consulta sobre la cali- dad de Jefe de los Oficiales de Máquinas que constituyen única dotación de la sala de máquinas de las naves mercantes y especiales cuya situación es materia del presente informe.
Al efecto, cabe señalar que de los antecedentes aportados, en especial del informe emitido por la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano y de los Certificados de Dotación Mínima expedidos por la Autoridad Marítima, aparece que en la materia que nos ocupa cabe distinguir entre na- vegaciones próximas a la costa de hasta 12 horas y superiores a dicha duración. Tratándose de las primeras la dotación mínima de seguridad está constituida por el Capitán - Piloto y el Jefe de Máquinas en tanto que en el caso de las segundas, aquella la constituyen el Capitán, el Piloto, el Jefe de Máquinas y un Tripulante de Máquinas.
Respecto de las navegaciones de hasta 12 horas, el informe aludido agrega que las dotaciones mínimas no han considerado los relevos respectivos. En efecto, el buque, luego de navegar 12 horas continuas, recala en la salmonera de destino para la descarga, manteniéndose la misma dotación al mando de la nave, tanto durante dicha faena como en la preparación del buque para el próximo zarpe, faenas que tardan entre una a tres horas, sin que haya descanso ni relevo de la dotación para luego zarpar nuevamente, llegando a cumplir "jornadas extenuantes, en las que pudiese quedar un lapso de descanso diario que en ningún caso superaría las 6 horas".
A este respecto, cabe señalar que de conformidad con el artículo 116 del Código del Trabajo, el descanso mínimo del personal que nos ocupa debe ser de ocho horas continuas dentro de cada día calendario, de forma tal que en la situación antedicha, desde el punto de vista laboral, se configu- raría la existencia de una infracción al descanso contemplado en la norma legal precitada.
Ahora bien, respecto a la procedencia de calificar como Jefe de Máquinas al Oficial a cargo en las condiciones precedentemente indicadas, como asimismo, si en tales condiciones a éste le es aplicable la norma de excepción del inciso 2º del artículo 108 del Código del Trabajo, cabe señalar que:
El inciso 1º del artículo 106 del referido Código, señala:
"La jornada semanal de la gente mar será de cincuenta y seis horas distribuidas en ocho horas diarias."
A su vez, el artículo 108 del citado texto legal, expresa:
"La disposición del artículo 106 no es aplicable al capitán, o a quien lo reemplazare, debiendo considerarse sus funciones como de labor continua y sostenida mientras permanezca a bordo.
"Tampoco se aplicará dicha disposición al ingeniero jefe, al comisario, al médico, al telegrafista a cargo de la estación de radio y a cual quier otro oficial que, de acuerdo con el reglamento de trabajo a bordo, se desempeñe como jefe de un departamento o servicio de la nave y que, en tal carácter, deba fiscalizar los trabajos ordinarios y extraordinarios de sus subordinados".
Del análisis de las normas legales transcritas prece- dentemente, es dable colegir que la gente de mar se encuentra afecta a una jornada ordinaria semanal de 56 horas distribuidas en 8 horas diarias. Excepcionalmente, dicha jornada no se aplica al Capitán de la nave como tampoco a los Oficiales que desempeñan los cargos que la ley expresamente indica ni a cualquier otro Oficial que se desempeñe como jefe de un departamento o servicio de la nave y que, como tal, deba fiscalizar el trabajo de sus subordinados, como sería eventualmente el caso del Jefe de Máquinas de cuya situación se trata.
De esta suerte, para absolver la presente consulta se hace necesario fijar el sentido y alcance del vocablo "Jefe", para lo cual cabe recurrrir a las normas de interpretación de la ley contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, en conformidad a las cuales "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras", esto es, el fijado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, de acuerdo al cual la palabra en análisis implica tener personal subalterno.
Sobre este particular, los antecedentes acompañados y lo expresado en párrafos que anteceden, permiten afirmar, en opinión de esta Dirección que, desde el punto de vista laboral, el Oficial de Máquinas por quien se consulta no podría ser calificado como Jefe de Máquinas, toda vez que éste es el único tripulante que se desempeña en la sala de máquinas de la respectiva nave, sin contar con personal bajo su mando.
De consiguiente, es posible afirmar que al referido Oficial no le es aplicable lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 108 del Código del Trabajo, rigiéndose en consecuencia, en materia de jornada, por la regla general contenida en el inciso 1º del artículo 106 del mismo texto legal, transcrito y comentado precedentemente.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el Oficial de Máquinas que se desempeña en naves mercantes y especiales en las condiciones señaladas en el cuerpo del presente informe, esto es, sin contar con per sonal bajo su mando, no tiene la calidad de Jefe de Máquinas y, por tanto, en materia de jornada, se rige por el artículo 106 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
PATRICIA SILVA MELENDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
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