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Instrumento colectivo. Plazo de vigencia.

ORD. Nº2099/35

17-may-2006

Un instrumento colectivo puede contener solo un plazo de vigencia, no ajustándose a derecho las cláusulas 14ª, inciso final, y 15ª, letra f), del contrato suscrito con fecha 01 de julio de 2004, en la empresa Complejo Educacional Particular Monseñor Luis Arturo Pérez, sin perjuicio de lo que en definitiva resuelvan los Tribunales de Justicia al conocer privativamente de la legalidad o nulidad de ellas.

instrumento colectivo, plazo vigencia

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

3532-2006 Nº(229)2006

ORD. Nº 2099/035/

MAT.: Instrumento colectivo. Plazo de vigencia.

RDIC.: Un instrumento colectivo puede contener solo un plazo de vigencia, no ajustándose a derecho las cláusulas 14ª, inciso final, y 15ª, letra f), del contrato suscrito con fecha 01 de julio de 2004, en la empresa Complejo Educacional Particular Monseñor Luis Arturo Pérez, sin perjuicio de lo que en definitiva resuelvan los Tribunales de Justicia al conocer privativamente de la legalidad o nulidad de ellas.

ANT. : Presentación del Sindicato de Trabajadores de Empresa Complejo Educacional Monseñor Luis A. Pérez, de 16.03.,2006.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, Art. 345 Nº 3 y D.F.L. Nº2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 5º letra b).

CONCORDANCIAS: Ordinario Nº765/35, de 06.02.1995.

______________________________________

SANTIAGO, 17.05.2006

DE: DIRECTORA DEL TRABAJO

A : DIRECTIVA SINDICATO DE TRABAJADORES

COMPLEJO EDUCACIONAL PARTICULAR LUIS ARTURO PEREZ

AVENIDA CENTRAL Nº 6234- PEDRO AGUIRRE CERDA

S A N T I A G O

Se ha solicitado un pronunciamiento acerca de la legalidad de la cláusula 15ª, del contrato colectivo celebrado con fecha 1º de julio de 2004, en la empresa Complejo Educacional Particular Monseñor Luis Arturo Pérez, disposición convencional que contempla, para dicha cláusula un plazo distinto de vigencia en relación con el resto del instrumento.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

La cláusula 14ª, inciso final, "REAJUSTABILIDAD AUTOMÁTICA", del documento aludido en su presentación literalmente expresa:

"Si el gasto en personal del colegio, fuere inferior al 87% (ochenta y siete por ciento) de la Subvención percibida, el remanente, si lo hubiere, se repartirá a prorrata del sueldo base entre todo el personal que en él labora, incluida la proporcionalidad de la casa Central, como bono por una sola vez, en la segunda quincena del mes de marzo siguiente. De igual manera, si el establecimiento gastase más del 87% (ochenta y siete por ciento) de la subvención percibida, la diferencia se descontará del 45% (cuarenta y cinco por ciento) del Financiamiento Compartido, que se establece en la cláusula 15ª, letra b) del presente Contrato Colectivo. Dicho bono será imponible y tributable en el mes de su cancelación. Los porcentajes aquí establecidos tendrán una duración de cuatro años, no siendo sujetos de negociación colectiva durante el año 2006".

Por su parte, la cláusula 15ª, FINANCIAMIENTO COMPARTIDO señala: "La Sociedad otorgará al personal del establecimiento, dos veces en el año escolar, un bono por concepto del Financiamiento Compartido recaudado en cada establecimiento en forma independiente, cuya distribución, condiciones, montos y fechas de pago se especifican a continuación:

a) del 100% (Cien por ciento) de los fondos recaudados durante el año escolar por cada colegio, la Sociedad descontará el total gastado en sueldo de la persona a cargo de la recaudación en cada colegio, como también los materiales y equipos utilizados en el proceso de cobro.

b) del remanente, el 45% ( Cuarenta y cinco por ciento) de él, se distribuirá como bono entre el personal de cada establecimiento, en un porcentaje parejo respecto del sueldo base del mes precedente a su cancelación, sin considerar las horas extras.

c) un 5% (Cinco por ciento) se entregará como bono al personal del establecimiento conforme a una evaluación del personal, realizada en la forma que establece el Reglamento de Evaluación de la Sociedad y las modificaciones que él tenga durante el período, tomadas de común acuerdo con el Sindicato de Trabajadores.

d) los bonos antes establecidos se cancelarán, el primero de ellos en la segunda quincena de diciembre, con respecto a los fondos recibidos hasta el día 10 de diciembre de cada año y, el segundo, que comprenderá la evaluación del personal, en la segunda quincena del mes de marzo del año siguiente y comprenderá los fondos recibidos entre el 11 de diciembre y el 28 de febrero del año siguiente.

e) los bonos aquí expresados serán todos imponibles y tributables.

f) Los porcentajes aquí establecidos durarán hasta el 30 de junio de 2008, no siendo objeto de modificación por contrato colectivo que deba celebrarse el año 2006".

A su vez la cláusula 22ª, VIGENCIA, señala: "El presente Contrato Colectivo de Trabajo tendrá una vigencia de dos años, comprendida entre el 01 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2006, con excepción de las cláusulas 14ª y 15ª".

Del análisis de las cláusulas precedentemente transcritas, se desprende que en ella, el empleador y el Sindicato recurrente, en un solo instrumento colectivo, han convenido distintos plazos de vigencia, uno de cuatro años respecto de las cláusulas 14ª y 15ª y otro de dos años para el resto de los beneficios contenidos en él.

Ahora bien, para responder la consulta planteada y sin entrar a pronunciarse sobre la validez o nulidad de las cláusulas aludidas, es necesario fijar, en uso de la facultad que confiere al Director del Trabajo el artículo 5º letra b) del D.F.L. Nº2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el sentido y alcance de la disposición legal contenida en el Nº3 del artículo 345 del Código del Trabajo, disposición que, al efecto, dispone:

"Artículo 345. Todo contrato colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

"3. El período de vigencia del contrato".

De la norma legal transcrita en el párrafo que antecede se colige inequívocamente que el legislador ha establecido en forma imperativa, las menciones mínimas que debe contener todo contrato colectivo, señalando, perentoriamente, que constituye una obligación para las partes que intervienen en su celebración, el incorporar una cláusula que contenga "el período de vigencia del contrato".

Ahora bien, recurriendo a las reglas de interpretación de la ley comprendidas en el artículo 19, inciso 1º y artículo 20 del Código Civil, cabe sostener que el tenor literal de la norma en comento, en opinión de este Servicio, autoriza para afirmar que el legislador ha limitado expresamente la forma de dar cumplimiento a la aludida obligación consistente en establecer en una cláusula el período de vigencia del instrumento colectivo, al disponer que las partes deben cumplir con la carga legal en comento, determinando solamente un período de vigencia para cada contrato colectivo que celebren.

En efecto, el precepto en estudio expresa que todos los contratos colectivos deben contener, a lo menos, distintas menciones básicas, una de las cuales es: "El período de vigencia del contrato".

Ahora bien, el sentido natural y obvio de la expresión "el" según el Diccionario de la Real Academia Española empleada por el legislador, no es otro que el de: "un artículo determinado en género masculino y número singular" vocablos estos dos últimos, que significan, a su vez, "solo, sin otro de su especie". Lo anterior lleva, necesariamente, a concluir, que en un mismo contrato colectivo, no puede existir más que un solo plazo de vigencia, no pudiendo señalar dos o más distintos.

En consecuencia, en opinión de este Servicio, dada la conclusión según la cual, en un instrumento colectivo solamente puede existir un plazo de vigencia, en la especie, las cláusulas materia de análisis, no se ajustarían a la normativa legal vigente, sin perjuicio de lo que en definitiva, en uso de sus facultades privativas, pudieren determinar los Tribunales de Justicia al conocer de la legalidad o nulidad de todo o parte del contrato analizado.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y comentadas y consideraciones efectuadas al respecto, cúmpleme informar a Uds. que un instrumento colectivo puede contener sólo un plazo de vigencia, no ajustándose a derecho la cláusula 14ª, inciso final, y 15ª, letra f), del contrato suscrito con fecha 01 de julio de 2004, en la empresa Complejo Educacional Particular Monseñor Luis Arturo Pérez, sin perjuicio de lo que en definitiva resuelvan los Tribunales de Justicia al conocer privativamente de la legalidad o nulidad de ellas.

Le saluda atentamente,

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCS/SOG/sog.

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