Dictámenes
1.- Terminación Contrato Individual. Necesidades de la Empresa. Aviso. Fuero sindical. 2.- Fuero sindical. Alcance.
ORD. Nº1746/31
27-abr-2006
1.- El hecho que un trabajador se encuentre afecto a fuero sindical se traduce en la imposibilidad para el empleador de poner término a sus contratos de trabajo salvo previa autorización judicial, la que sólo podrá otorgarse si la causal invocada es el vencimiento del plazo convenido para la duración del contrato o la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato o alguna de las causales previstas en el artículo 160 del Código del Trabajo. Asimismo, no resulta jurídicamente procedente dar el aviso de término de contrato a que se refiere el artículo 162, inciso 4º, del Código del Trabajo, a trabajadores que gozan de fuero en los términos previstos en el artículo 243, inciso 1º, del Código del Trabajo. 2.- Don Mario Luncumilla Lastra, atendida la imposibilidad que el empleador pusiera término a su contrato de trabajo por encontrarse en la situación prevista en el inciso 1º del artículo 243 del Código del Trabajo, se encontraba en condiciones de asumir en calidad de dirigente del Sindicato Nº 2 de la empresa Corporación de Capacitación y Educación Industrial y Minera Establecimiento Liceo Industrial y Minas Ignacio Domeyco, a contar del día 1º de marzo de 2006.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
4956-2006 Nº(342)2006
4993-2006 Nº(353)2006
ORDINARIO Nº 1746/031
MAT.: 1.- Terminación Contrato Individual. Necesidades de la Empresa. Aviso. Fuero sindical.
2.- Fuero sindical. Alcance.
RDIC.: 1.- El hecho que un trabajador se encuentre afecto a fuero sindical se traduce en la imposibilidad para el empleador de poner término a sus contratos de trabajo salvo previa autorización judicial, la que sólo podrá otorgarse si la causal invocada es el vencimiento del plazo convenido para la duración del contrato o la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato o alguna de las causales previstas en el artículo 160 del Código del Trabajo. Asimismo, no resulta jurídicamente procedente dar el aviso de término de contrato a que se refiere el artículo 162, inciso 4º, del Código del Trabajo, a trabajadores que gozan de fuero en los términos previstos en el artículo 243, inciso 1º, del Código del Trabajo.
2.- Don Mario Luncumilla Lastra, atendida la imposibilidad que el empleador pusiera término a su contrato de trabajo por encontrarse en la situación prevista en el inciso 1º del artículo 243 del Código del Trabajo, se encontraba en condiciones de asumir en calidad de dirigente del Sindicato Nº 2 de la empresa Corporación de Capacitación y Educación Industrial y Minera Establecimiento Liceo Industrial y Minas Ignacio Domeyco, a contar del día 1º de marzo de 2006.
ANT.:1.- Ordinario Nº 1238 de Directora Regional del Trabajo, Región Metropolitana, de 19.04.2006.
2.- Ordinario Nº 535, Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, de 19.04.2006.
3.- Pase Nº 09 de Jefe Unidad Jurídica de ICT Santiago Norte, de 20.03.2006.
4.- Presentación de don Alfonso Pastene Uribe, Presidente de la Confederación Nacional de Trabajadores de la Educación Chilena, de 14.03.2006.
5.- Acta de comparecencia de don Mario Luncumilla Lastra, de 07.03.2006.
6.- Declaración de fiscalizador, don Eduardo Peredo Espinoza, de 03.03.2006.
7.- Presentación de don Mario Luncumilla Lastra, de 01.03.2006.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: artículos 174, inciso 1º y 243 inciso 1º.
CONCORDANCIAS: Ordinario Nº 394-11,de 23.01.2003.
SANTIAGO, 27.04.2006
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : DIRIGENTES CENTRAL AUTONOMA DE TRABAJADORES
SAZIE Nº 1761
S A N T I A G O
Mediante presentación del antecedente 4), se solicita un pronunciamiento respecto de la procedencia jurídica de aplicar el artículo 161 del Código del Trabajo, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, a un trabajador que se encuentra haciendo uso del fuero suplementario a que alude el artículo 243, inciso 1º del Código del Trabajo. La consulta encuentra su fundamento en la situación que afecta a don Mario Luncumilla Lastra, quien recibió carta de despido por necesidad de la empresa, durante el periodo en que se encontraba haciendo uso del mencionado fuero.
Al respecto cúmpleme informar a Uds., que el artículo 243, inciso 1º del Código del Trabajo establece:
"Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa".
Por su parte, el artículo 174 del mismo cuerpo legal, señala:
"En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160".
Del análisis conjunto de las normas legales transcritas precedentemente es posible inferir que el dirigente sindical goza del beneficio del fuero desde la fecha misma de su elección y hasta seis meses después de expirado su mandato y que, durante esta época, para que el empleador ponga término a su contrato de trabajo debe contar con autorización previa de juez competente, fundado en las razones que en la propia ley se consignan.
De esta forma, el empleador sólo podrá poner término a la relación laboral de sus dependientes aforados previa autorización judicial y únicamente invocando algunas de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160 del Código del Trabajo, entre las cuales, no aparece incluida la denominada necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.
Ahora bien, de los antecedentes acompañados por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, es posible concluir que a don Mario Luncumilla Lastra, dependiente de la Corporación de Capacitación y Educación Industrial y Minera, Establecimiento Liceo Industrial y de Minas Ignacio Domeyco, se le notificó con fecha 26 de diciembre de 2005 su despido a contar del 1º de marzo de 2006, por necesidad de la empresa, en circunstancias que se encontraba haciendo uso del fuero suplementario que le correspondía en su calidad de ex dirigente del Sindicato Nº 2 de la citada Corporación. En efecto, se desempeñó en dicha condición hasta el 1º de septiembre de 2005, oportunidad en que se eligió la nueva directiva que quedó constituida por los señores Carlos Barriga Martínez, presidente, Héctor Sandoval Aguilera, secretario, y Jerónimo Guiñez Mercado, tesorero. En esta ocasión el afectado obtuvo la mayoría relativa siguiente en la elección de la mesa directiva.
Posteriormente, con fecha 28 de febrero de 2006, quien fuera elegido como secretario del Sindicato, don Héctor Sandoval Aguilera, renunció a la Empresa y, por tanto, a su calidad de dirigente sindical, de modo que quien obtuvo la mayoría relativa siguiente en el acto de elección de la mesa directiva, es decir, don Mario Luncumilla Lastra, por expreso mandato del artículo 17, inciso 2º, del estatuto vigente, atendida la imposibilidad que el empleador pusiera término a su contrato de trabajo por encontrarse en la situación prevista en el inciso 1º del artículo 243 del Código del Trabajo, se encontraba en condiciones de asumir en calidad de dirigente a contar del día 1º de marzo de 2006.
De este modo, por las razones expuestas en el cuerpo del presente ordinario, resulta lícito colegir que el hecho que un trabajador se encuentre afecto a fuero sindical, en los términos previstos en el inciso 1º del artículo 243 del Código del Trabajo, se traduce en la imposibilidad para el empleador de poner término a sus contratos, salvo previa autorización judicial, la que sólo podrá otorgarse si la causal invocada es el vencimiento del plazo convenido para la duración del contrato o la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato o alguna de las causales previstas en el artículo 160 del Código del Trabajo. Asimismo, no resulta jurídicamente procedente dar el aviso de término de contrato a que se refiere el artículo 162, inciso 4º, del Código del Trabajo, a trabajadores que gozan de fuero en los términos previstos en el artículo 243, inciso 1º, del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y comentadas y consideraciones expuestas cumplo con informar Uds.,
1.- El hecho que un trabajador se encuentre afecto a fuero sindical se traduce en la imposibilidad para el empleador de poner término a sus contratos de trabajo, salvo previa autorización judicial, la que sólo podrá otorgarse si la causal invocada es el vencimiento del plazo convenido para la duración del contrato o la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato o alguna de las causales previstas en el artículo 160 del Código del Trabajo. Asimismo, no resulta jurídicamente procedente dar el aviso de término de contrato a que se refiere el artículo 162, inciso 4º, del Código del Trabajo, a trabajadores que gozan de fuero en los términos previstos en el artículo 243, inciso 1º, del Código del Trabajo.
2.- Don Mario Luncumilla Lastra, atendida la imposibilidad que el empleador pusiera término a su contrato de trabajo por encontrarse en la situación prevista en el inciso 1º del artículo 243 del Código del Trabajo, se encontraba en condiciones de asumir en calidad de dirigente del Sindicato Nº 2 de la empresa Corporación de Capacitación y Educación Industrial y Minera Establecimiento Liceo Industrial y Minas Ignacio Domeyco, a contar del día 1º de marzo de 2006.
Le saluda atentamente,
PATRICIA SILVA MELÉNDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RPL/MCS/SOG/sog.
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