Dictámenes
1) Negociación Colectiva. Respuesta empleador. Requisitos. 2) Negociación Colectiva. Respuesta Empleador. Requisitos. Omisión. Efectos.
ORD. Nº5410/126
28-nov-2005
1.- Para que la contestación que entrega la empresa a la comisión negociadora laboral tenga el carácter de "respuesta" en los términos señalados en el artículo 329 del Código del Trabajo, debe necesariamente constar por escrito y tener la forma de un proyecto de contrato colectivo en que se incluyan todas las cláusulas de la respectiva proposición. 2.- La falta del requisito esencial señalado en el punto anterior, dará lugar a la sanción establecida en el inciso final del artículo 332 del Código del Trabajo, cuando el empleador no enmiende su error dentro del plazo otorgado por la resolución que hubiere resuelto la objeción de legalidad interpuesta oportunamente por la comisión negociadora laboral.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K:12.857 y 14.975- 2005
Nº(1066)
ORDINARIO Nº 5410/126
MAT.: 1) Negociación Colectiva. Respuesta empleador. Requisitos.
2) Negociación Colectiva. Respuesta Empleador. Requisitos. Omisión. Efectos.
RDIC.: 1.- Para que la contestación que entrega la empresa a la comisión negociadora laboral tenga el carácter de "respuesta" en los términos señalados en el artículo 329 del Código del Trabajo, debe necesariamente constar por escrito y tener la forma de un proyecto de contrato colectivo en que se incluyan todas las cláusulas de la respectiva proposición.
2.- La falta del requisito esencial señalado en el punto anterior, dará lugar a la sanción establecida en el inciso final del artículo 332 del Código del Trabajo, cuando el empleador no enmiende su error dentro del plazo otorgado por la resolución que hubiere resuelto la objeción de legalidad interpuesta oportunamente por la comisión negociadora laboral.
ANT.: 1.- Memorándum Nº 401, Departamento Relaciones Laborales, de 04.11.2005.
2.- Memorándum Nº 151, Departamento Jurídico, de 26.10.2005.
3.- Memorándum Nº 351, Departamento Relaciones Laborales, de 05.10.2005.
4.- Presentación Sindicato de Trabajadores Liceo Politécnico "Curanilahue", de 27.09.05.
5.- Ordinario Nº 2183, Director Regional del Bío-Bío, de 26.09.2005.
6.- Ordinario Nº 3964, Jefa Unidad Dictámenes e Informes en Derecho, de 12.09.2005.
7.- Memorándum Nº 310, Departamento Relaciones Laborales, de 06.09.2005.
8.- Presentación Sociedad Educacional Técnico Profesional Arauco Ltda., de 23.08.2005.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: artículos 303, 329, 332, inciso final, 344 y 345.
CONCORDANCIAS: No hay.
SANTIAGO, 28.11.2005
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : JEFE DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES
Mediante presentación del antecedente 1), se ha solicitado un pronunciamiento respecto de la procedencia jurídica de aplicar el efecto contenido en el inciso final del artículo 332 del Código del Trabajo, es decir, llegado el vigésimo día sin que el empleador haya entregado una respuesta a la comisión negociadora laboral debe entenderse, por el solo ministerio de la ley, que acepta el proyecto de los trabajadores en carácter de contrato colectivo, en el caso en que si bien existe formalmente una contestación del empleador ésta adolece del contenido esencial, cual es, haberse entregado por escrito en forma de un proyecto de contrato colectivo conteniendo todas las cláusulas de su proposición y no enmiende su error dentro del plazo otorgado por la resolución que hubiere resuelto la objeción de legalidad interpuesta oportunamente por la comisión negociadora laboral.
Al respecto cumplo con informar lo siguiente:
El artículo 303, del Código del Trabajo, dispone:
" Negociación colectiva es el procedimiento a través del cual uno o más empleadores se relacionan con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para tal efecto, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos siguientes".
De la norma precedentemente transcrita es posible concluir que la negociación colectiva, constituye una serie de actos, ordenados por el legislador, de manera que todos ellos conduzcan a un acuerdo final, denominado genéricamente "instrumento colectivo" y, cuando deriva de una negociación colectiva reglada, denominado específicamente "contrato colectivo". Todas las normas están precisamente encaminadas a que este procedimiento concluya en un contrato colectivo, el cual pone término a un momento de incertidumbre para las partes sobre los derechos y deberes jurídicos que los regirán durante un período futuro.
Por su parte, el Código del Trabajo en su artículo 344 establece que el objeto del contrato colectivo es "establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado". Para lograr este objetivo, el legislador ha exigido a ambas partes que su propuesta, a los trabajadores, y su respuesta, al empleador, deben tener forma de proyecto de contrato colectivo, el cual debe señalar las partes a quienes haya de involucrar, las cláusulas que se proponen, el plazo de vigencia y la individualización de los miembros de la comisión negociadora, Por tanto, resulta de la esencia tanto de la propuesta como de la respuesta que se entreguen por escrito y contengan un proyecto de contrato colectivo.
La conclusión anterior encuentra su fundamento en la circunstancia que ambos instrumentos, según transcurra el procedimiento de negociación colectiva, pueden llegar a convertirse en contrato colectivo. Efectivamente, así como la consecuencia de la aplicación del inciso final del artículo 332 del Código del Trabajo, implica que el proyecto de los trabajadores se entiende aceptado por el empleador llegado el vigésimo día desde la presentación del mismo sin que se hubiere entregado una respuesta, también puede ocurrir que la respuesta del empleador si los trabajadores no aprueban la huelga, o no hacen la votación de la misma en el plazo establecido o no la hacen efectiva dentro del plazo, llegue a constituirse en contrato colectivo.
Por ello, como propuesta y respuesta son en germen contrato colectivo, deberán tener a lo menos los contenidos mínimos o esenciales que la ley requiere para dicho instrumento y que se encuentran señalados en el artículo 345 del Código del Trabajo que al efecto dispone:
" Todo contrato colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
1.- La determinación precisa de las partes a quienes afecte;
2.- Las normas sobre remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo que se hayan acordado. En consecuencia, no podrán válidamente contener estipulaciones que hagan referencias a la existencia de otros beneficios o condiciones incluidos en contratos anteriores, sin entrar a especificarlos, y
3.- El período de vigencia del contrato.
Si lo acordaren las partes, contendrá además la designación de un árbitro encargado de interpretar las cláusulas y de resolver las controversias a que dé origen el contrato".
Ahora bien, teniendo en cuenta las consideraciones formuladas precedentemente, sólo cabe concluir que la respuesta que debe entregar el empleador a la comisión negociadora laboral, según lo prescribe el artículo 329 del Código del Trabajo, debe ser entregada por escrito, "en forma de un proyecto de contrato colectivo que deberá contener todas las cláusulas de su proposición". Este es el contenido esencial de la misma, si este contenido no existe no hay posibilidad de continuar adelante el procedimiento, ya que en definitiva no existe respuesta.
Cabe agregar que si bien el citado artículo 329 del Código del Trabajo, señala otros requisitos que debe cumplir la respuesta entregada por el empleador, éstos no resultan esenciales, dado que aún cuando no estén presentes, existe un proyecto de contrato que los trabajadores podrán aceptar como última oferta o simplemente quedar afectos al mismo por el sólo ministerio de la ley cuando no cumplan con los plazos en materia de huelga.
De este modo, es lícito concluir que para que la contestación que entrega la empresa a la comisión negociadora laboral tenga el carácter de "respuesta" en los términos señalados en el artículo 329 del Código del Trabajo, debe necesariamente constar por escrito y tener la forma de un proyecto de contrato colectivo en que se incluyan todas las cláusulas de la respectiva proposición.
De la conclusión anterior se colige que no existiendo respuesta en los términos expuesto en el cuerpo del presente informe resulta plenamente aplicable a la figura en comento la sanción establecida en el inciso final del artículo 332 del Código del Trabajo, cuando el empleador no enmiende su error dentro del plazo otorgado por la resolución que hubiere resuelto la objeción de legalidad interpuesta oportunamente por la comisión negociadora laboral.
En consecuencia, en virtud de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
1.- Para que la contestación que entrega la empresa a la comisión negociadora laboral tenga el carácter de "respuesta" en los términos señalados en el artículo 329 del Código del Trabajo, debe necesariamente constar por escrito y tener la forma de un proyecto de contrato colectivo en que se incluyan todas las cláusulas de la respectiva proposición.
2.- La falta del requisito esencial señalado en el punto anterior, dará lugar a la sanción establecida en el inciso final del artículo 332 del Código del Trabajo, cuando el empleador no enmiende su error dentro del plazo otorgado por la resolución que hubiere resuelto la objeción de legalidad interpuesta oportunamente por la comisión negociadora laboral.
Le saluda atentamente,
MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
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