Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

1) Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales. Experto. Requisitos.2) Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales. Holding de empresas. Organizaciones.

ORD. Nº1278/18

17-mar-2006

1) No se conforma a derecho que una empresa estructure su área de prevención de riesgos profesionales confiando su jefatura a un profesional ingeniero que no cuenta con especialidad en la materia, a menos que mantenga Departamento de Prevención a cargo de profesional que cumpla los requisitos de especialidad reglamentarios, y 2) No procede que un holding de empresas organice el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales a cargo de experto en el ramo, y no se haga en cada empresa que lo conforma, sin perjuicio de lo agregado en este dictamen.

Departamento prevención riesgos profesionales, Expertos, Requisitos, Holding Empresas, Organizaciones


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.738 ( 055 ) 2006.

ORD.: Nº 1278/018

MAT.: 1) Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales. Experto. Requisitos.

2) Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales. Holding de empresas. Organizaciones.

RDIC.: 1) No se conforma a derecho que una empresa estructure su área de prevención de riesgos profesionales confiando su jefatura a un profesional ingeniero que no cuenta con especialidad en la materia, a menos que mantenga Departamento de Prevención a cargo de profesional que cumpla los requisitos de especialidad reglamentarios, y

2) No procede que un holding de empresas organice el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales a cargo de experto en el ramo, y no se haga en cada empresa que lo conforma, sin perjuicio de lo agregado en este dictamen.

ANT.: 1) Memo. Nº21, de 16.02.2006, de Jefe Departamento de Inspección;

2) Presentación de 09.01.2006, de Sr. Hugo Artemio Pizarro Quinteros.

FUENTES: Ley Nº16.744, art. 66, inciso 4º.

D.S. Nº40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, art. 9º, incisos 1º y 2º.

CONCORDANCIAS : Ord. Nº 574, de 04.02.2005, y dictamen Ord. Nº 1904/112, de 09.04.1.999.

SANTIAGO, 17.03.2006

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. HUGO ARTEMIO PIZARRO QUINTEROS

PAULA JARAQUEMADA Nº 1374

ARICA.

Mediante presentación del Ant. solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de :

1) Procedencia que en una empresa sanitaria con más de 160 trabajadores, en la cual existe Experto Profesional Ingeniero en Ejecución en Prevención de Riesgos y Medio Ambiente, registrado ante el Servicio de Salud, que cumple sus funciones como Experto Asesor Externo, a honorarios, se estructure el área de prevención de riesgos, confiando su jefatura a trabajador de planta que no es profesional en la materia, ni tiene formación al respecto, siendo Ingeniero en Informática, y

2) Si corresponde existencia de Experto en Prevención de Riesgos en holding de empresas, o "experto corporativo" , y no en cada una de las empresas que forman parte del holding.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) En cuanto a la consulta sobre estructura de un área de prevención de riesgos en empresa sanitaria y requisitos de la jefatura que la atenderá, el artículo 9º, del D.S. Nº40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sustituido por el artículo único del D.S. Nº95, de 1995, del mismo Ministerio, reglamento de la ley 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, dispone:

" Para los efectos de este Reglamento los expertos en prevención de riesgos se clasificarán en la categoría de Profesionales o de Técnicos en conformidad con sus niveles de formación.

" La categoría profesional estará constituida por :

" A. Los ingenieros e ingenieros de ejecución cuyas especialidades tengan directa aplicación en la seguridad e higiene del trabajo y los constructores civiles, que posean un post-título en prevención de riesgos obtenido en una Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado o en una Universidad extranjera, en un programa de estudios de duración no inferior a mil horas pedagógicas, y

" B. Los ingenieros de ejecución con mención en prevención de riesgos, titulados en una Universidad o Instituto Profesional reconocida por el Estado.

" La categoría técnico estará constituida por :

" Los técnicos en prevención de riesgos titulados en una Institución de Educación Superior reconocida por el Estado."

De la disposición reglamentaria antes citada se desprende que los Expertos en Prevención de Riesgos se clasifican en profesionales, que deben ser ingenieros e ingenieros en ejecución, siempre que sus especialidades tengan directa aplicación en seguridad e higiene del trabajo, y los constructores civiles, con post-título en prevención de riesgos en una Universidad o Instituto Profesional reconocidos, o Universidad extranjera, en programa no inferior a mil horas pedagógicas. También, conforman esta categoría de profesionales, los Ingenieros de Ejecución con mención en prevención de riesgos, de Universidades o Institutos Profesionales reconocidos igualmente por el Estado.

La categoría técnicos la conforman los técnicos en prevención de riesgos de Instituciones de Educación Superior reconocidas por el Estado.

De este modo, atendida la consulta, un Ingeniero en Informática, si bien detentaría título profesional de Ingeniero, si no cuenta con especialidad directa en seguridad e higiene del trabajo, no reuniría el requisito reglamentario para desempeñarse como Experto en Prevención de Riesgos.

De esta suerte, en la especie, no resulta procedente conforme a derecho, que en una empresa sanitaria con más de 160 trabajadores, se confíe jefatura de área de prevención de riesgos a un profesional ingeniero que no contaría con especialidad en la materia a menos que dentro de ella se mantenga la existencia de Departamento de Prevención a cargo de experto profesional que reúna los requisitos legales ya indicados.

2) En relación con la segunda pregunta, de existencia de experto en prevención de riesgos para holding de empresas, y no para cada una de las empresas que componen el holding, el inciso 4º del artículo 66, de la ley 16.744, señala:

" En aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales el que será dirigido por un experto en prevención, el cual formará parte, por derecho propio, de los Comités Paritarios."

De la disposición legal antes citada se deriva que son las empresas las obligadas a tener un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, siempre que ocupen a más de 100 trabajadores, lo que lleva a concluir que ellas son los entes obligados directos de tal exigencia de la ley.

De este modo, una organización que no corresponda a la empresa como tal, como centro productivo con trabajadores bajo dependencia, como podría ser un holding o grupo relacionado de empresas, no sería sujeto obligado de la existencia del Departamento ya mencionado.

Asimismo, de la norma legal se desprende, que el Departamento aludido deberá ser dirigido por un experto en prevención, lo que permite arribar a que si tal Departamento debe corresponder a cada empresa en particular, el experto debiera ser contratado directamente por la misma empresa obligada, y no por una entidad externa, aún cuando pudiere tener algún nexo organizacional con ella como pudiere ser un holding.

Lo anteriormente expuesto guarda armonía con lo informado por el Jefe del Departamento de Inspección, en memo. del Ant. 1), y con la doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en Ord. Nº574, de 04.02.2005, que manifiesta que, para que una empresa cumpla con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 66, de la ley 16.744, de mantener un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales dirigido por un experto en prevención, ella debe necesariamente contar con dicha dependencia dentro de su estructura interna, y de ser así lleva a que deba existir vínculo contractual entre la empresa que debe contar con dicho Departamento y el experto en prevención de riesgos a cargo del mismo.

De este modo, en la especie, no se estaría dando cumplimiento a la ley si un holding de empresas organiza un Departamento de Prevención a cargo de un experto, ambos comunes para todas las empresas del grupo, si la disposición legal se refiere a su instalación y contratación en cada una de ellas en particular.

Nada impediría que lo anterior pudiere ocurrir para otorgar mejor atención en prevención a todas las empresas del grupo, pero ello no podría significar que por esta vía se estuviere reemplazando la exigencia de la ley, referida a la empresa en sí y a expertos en prevención de riesgos dependientes directos de las mismas.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales y reglamentarias citadas, cúmpleme informar a Ud. :

1) No se conforma a derecho que una empresa estructure su área de prevención de riesgos profesionales confiando su jefatura a un profesional ingeniero que no cuenta con especialidad en la materia, a menos que mantenga Departamento de Prevención a cargo de profesional que cumpla los requisitos de especialidad reglamentarios, y

2) No procede que un holding de empresas organice el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales a cargo de experto en el ramo, y no se haga en cada empresa que lo conforma, sin perjuicio de lo agregado en este dictamen.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JDM/jdm

Distribución:

  • Jurídico

  • Partes

  • Control

  • Boletín

  • Deptos. D.T.

  • Subdirector

  • U. Asistencia Técnica

  • XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Lexis Nexis

ORD. Nº1278/18

Departamento prevención riesgos profesionales, Expertos, Requisitos, Holding Empresas, Organizaciones

Catalogación

Referencias legales: ley 16.744, articulo 66
Departamento prevención riesgos profesionales, Expertos, Requisitos, Holding Empresas, Organizaciones