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- Indemnización legal por años de servicios. Anticipos. Procedencia. - Indemnización legal por años de servicios. Anticipos. Efectos.- Indemnización legal por años de servicios. Anticipos. Dirección del Trabajo. Facultades.

ORD. Nº1277/17

17-mar-2006

El pacto en un contrato individual o colectivo de trabajo, relativo a anticipo de indemnización por años de servicio por las causales de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y el desahucio, implican una transgresión al artículo 163 del Código del Trabajo y 5º inciso 2º, del mismo cuerpo legal, susceptibles de ser sancionadas por la Dirección del Trabajo, de acuerdo a las facultades que le son propias.

Indemnización años servicios, Anticipos, Procedencia, Efectos, Dirección Trabajo, Facultades


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.19937(1501)2005

ORD.: Nº 1277/017

MAT.: - Indemnización legal por años de servicios. Anticipos. Procedencia.

- Indemnización legal por años de servicios. Anticipos. Efectos.

- Indemnización legal por años de servicios. Anticipos. Dirección del Trabajo. Facultades.

RDIC.: El pacto en un contrato individual o colectivo de trabajo, relativo a anticipo de indemnización por años de servicio por las causales de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y el desahucio, implican una transgresión al artículo 163 del Código del Trabajo y 5º inciso 2º, del mismo cuerpo legal, susceptibles de ser sancionadas por la Dirección del Trabajo, de acuerdo a las facultades que le son propias.

ANT.: 1) Memo Nº18, de 09-02-2006, de Departamento de Inspección.

2) Presentación de 21-12-2005, de don Ramón Salas Cruchaga, representante legal de Business Distribution S. A.

FUENTES:

C. del T. arts. 5º inc. 2º , 161 incs. 1º y 2º y 163, incisos 1º y 2º.

SANTIAGO, 17.03.2006

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. RAMÓN SALAS CRUCHAGA

BUSINESS DISTRIBUTION S. A.

Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento a esta Dirección en orden a determinar los efectos que produciría el pacto en un instrumento colectivo de anticipo de indemnización por años de servicio por las causales de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y el desahucio, especialmente en el sentido de precisar si ello implicaría una transgresión al derecho laboral que pudiera ser sancionada por nuestro Servicio.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer término, cabe recordar que de acuerdo a la doctrina vigente del Servicio en esta materia, contenida, entre otros, en Ordinario Nº4062-206, de 03-07-1995, no resulta procedente actualmente pactar el pago anticipado de la indemnización por años de servicio que corresponde pagar por las causales de desahucio y de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, no existiendo impedimento alguno para acordar tales anticipos respecto de las indemnizaciones por causas diversas a las ya señaladas, los cuales podrán otorgarse en la forma libremente convenida por las partes.

Precisado lo anterior y con el objeto de absolver la consulta planteada, se hace necesario determinar en forma precisa cual es el momento que contempla la legislación vigente para proceder al pago del beneficio en comento, en el evento de ser procedente.

Para ello, cabe tener presente que el artículo 163 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º, establece:

" Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicios que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.

A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración."

Por su parte, el artículo 161 del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1º y 2º, establece:

"Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores, y la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador.

"En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo no se requerirá está anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos".

Del análisis conjunto de los preceptos legales transcritos se infiere que la procedencia de la indemnización por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)Que el contrato de trabajo hubiere estado vigente, a lo menos, durante un año, y

b) Que el empleador hubiere puesto término al contrato invocando la causal prevista en el inciso 1º del artículo 161 del señalado cuerpo legal, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o en la consignada en el inciso 2º de dicho precepto, vale decir, desahucio, en el caso de que se trate de trabajadores que tengan poder para representar al empleador en la forma que en dicha norma se indica, o que desempeñen cargos o empleos de la exclusiva confianza de aquel.

De las mismas normas transcritas anteriormente es posible inferir, a la vez, que la oportunidad que el legislador ha fijado para los efectos del pago del beneficio que nos ocupa, en caso de configurarse los requisitos que hacen factible su procedencia, es al fin de la relación laboral.

En otros términos, ese es el momento en que, cumplidos los requisitos a que se ha hecho mención anteriormente, nace para el trabajador el derecho a percibir el beneficio en comento y, a su vez, la obligación del empleador de proceder a su pago.

Ahora bien, teniendo en consideración, por una parte, lo señalado en el párrafo que antecede en cuanto a la oportunidad del pago, y, por otra, que no existe actualmente norma legal alguna que contemple la posibilidad de anticipar el pago de la indemnización por años de servicio por las causales de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio, posible resulta sostener, por consiguiente, que cualquier pacto al respecto implicaría una transgresión al artículo 163 del Código del Trabajo, transcrito y comentado precedentemente.

Asimismo, un acuerdo en tal sentido, también importaría una infracción al inciso 2º del artículo 5º del mismo cuerpo legal indicado, que establece que " los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo", toda vez que el dependiente en tal caso estaría renunciando a la oportunidad de pago prevista por el legislador, siendo ambas infracciones susceptibles de ser sancionadas por nuestro Servicio, de acuerdo a las facultades que le son propias.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina enunciada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que el pacto en un contrato individual o colectivo de trabajo, relativo a anticipo de indemnización por años de servicio por las causales de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y el desahucio, implican una transgresión al artículo 163 del Código del Trabajo y 5º inciso 2º, del mismo cuerpo legal, susceptibles de ser sancionadas por la Dirección del Trabajo, de acuerdo a las facultades que le son propias.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

MAO.

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ORD. Nº1277/17

Indemnización años servicios, Anticipos, Procedencia, Efectos, Dirección Trabajo, Facultades

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Concordancias directas:dictamen 1277/17 de 17.03.2006
Indemnización años servicios, Anticipos, Procedencia, Efectos, Dirección Trabajo, Facultades