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Servicio de Cooperación Técnica. Asignación Especial. Directorio. Facultades.
ORD. Nº 709/10
09-feb-2006
El Directorio del Servicio de Cooperación Técnica - SERCOTEC - no se encuentra facultado para establecer el pago de una asignación especial al personal directivo que desempeñe funciones claves o de confianza.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.16347(1290)2005
ORD.: Nº 0709/10
MAT.: Servicio de Cooperación Técnica. Asignación Especial. Directorio. Facultades.
RDIC.: El Directorio del Servicio de Cooperación Técnica - SERCOTEC - no se encuentra facultado para establecer el pago de una asignación especial al personal directivo que desempeñe funciones claves o de confianza.
ANT.: 1) Ordinario N º 002, de 19-01-2006, de Sr. Patricio Fernández S., Gerente General Sercotec.
2) Ordinario N º 92, de 09-01-2006, de Departamento Jurídico.
3) Pase N º 2680, de 27-10-2005, de Jefe Gabinete Director del Trabajo.
4) G. G. N º 143, de 25-10-2005, de don Patricio Fernández Séyler, Gerente General de Sercotec.
FUENTES:
D. L. N º 249, de 1973, art. 5º;
D. L. 1608, art. 19, inc. 1º;
Ley N º 19.882 art. 73;
Ley N º 18.575 art. 1º inc. 2º
SANTIAGO, 09.02.2006
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. PATRICIO FERNÁNDEZ SÉYLER
SERVICIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA- SERCOTEC
HUERFANOS N º 1117, 9º PISO
SANTIAGO.
Mediante presentación del antecedente 4) se ha so- licitado un pronunciamiento a este Servicio acerca de si el Directorio del Servicio de Cooperación Técnica SERCOTEC se encuentra facultado para establecer el pa go de una asignación al personal directivo que este determine y que desempeñe funciones claves, similar al que contempla el artículo 73 de la ley Nº19.882, que estableció incentivos, asignaciones o remuneraciones a los funcionarios de la ad- ministración pública regidos por la ley Nº18.575, sobre Bases Generales de la Ad- ministración del Estado, teniendo en consideración que la señalada Institución no se encuentra incluida dentro de aquellas a las que se le aplica la citada ley Nº 18.575.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer término es necesario tener presente que el Servicio de Cooperación Técnica SERCOTEC es una Corporación de Derecho Privado, filial Corfo, que se rige por sus propios Estatutos y por las normas del Título XXXlll, Libro Primero del Código Civil, referido a las Corporaciones y Funda- ciones.
Ahora bien, no obstante que de acuerdo a dichos Estatutos su personal permanente se encuentra afecto a las disposiciones del Código del Trabajo, el mencionado Servicio se encuentra incluido en la nómina de entidades señalada en el artículo 1º del D. L. Nº249, de l974, lo que implica que dicho personal se encuentra sujeto, en el aspecto remuneracional, a la Escala Única de Sueldos fijada por el referido decreto ley, como también, a las demás disposiciones que lo complementan.
Precisado lo anterior, es necesario tener presente que el artículo 5º del citado D. L. Nº249, prescribe;
" Los trabajadores dependientes de las entidades enumeradas en el artículo 1º sólo podrán percibir, además de los sueldos de la escala que contiene dicha disposición, las siguientes remuneraciones adicionales vigentes, con las modificaciones que se establecen en este decreto ley:
-
antigüedad
-
zona
-
gastos de movilización del artículo 76 del decreto con fuerza de ley 338, de 1960
-
gastos por pérdida de caja
-
viático
-
colación
-
cambio de residencia
-
asignación familiar
-
asignación por trabajos nocturnos o en días festivos
-
asignación de movilización establecida por el artículo 6º del decreto ley 97, de 1973."
De la norma legal antes transcrita se colige que los trabajadores que se desempeñan en las entidades que se enumeran en el artículo 1º del D. L. en referencia, cuyo es el caso del Servicio de Cooperación Técnica, sólo pueden percibir, aparte de los sueldos de la escala única, las remuneraciones adicionales que en dicha disposición se indican.
Lo anterior encuentra su fundamento en el espíritu que inspiró la dictación del citado decreto ley Nº249, manifestado principalmente en sus respectivos considerandos, el cual, no es otro, que el de uniformar las re- muneraciones del personal afecto a sus disposiciones.
En relación con el mencionado precepto debe tenerse presente, a la vez, la normativa contenida en el inciso 1º del artículo 19, del D. L. 1608, de 1976, el que, textualmente, establece:
"Declárase, interpretando las disposiciones de los ar- tículos 5º y 30 del decreto ley 249, de 1973, que las entidades afectas al artículo 1º de dicho decreto ley, cualquiera sea su naturaleza jurídica, deben ajustarse en materia de remuneraciones de sus personales, exclusivamente a las normas del decreto ley mencionado y sus modificaciones o normas legales complementarias y a las del decreto con fuerza de ley 338, de l960, en cuanto aquél así lo esta- blece".
De la norma legal antes transcrita se infiere que, a contar de la vigencia del decreto ley Nº249, esto es, a partir del 1º.01.74, todas las entidades enumeradas en el artículo 1º de dicho cuerpo legal, cualquiera sea su naturaleza jurídica, deben sujetarse, en materia de remuneraciones, exclusivame n te a la normativa del referido cuerpo legal y sus modificaciones, como también, a aquella que lo complemente y al Estatuto Administrativo, en cuanto aquél así lo disponga.
Cabe señalar que la referencia al decreto con fuerza de ley Nº338, debe entenderse hecha al actual cuerpo legal que regula dicha ma- teria, a saber, la Ley Nº18.834.
Lo anterior significa, en otros términos, que el per- sonal regido por el referido decreto ley Nº249, sus modificaciones y leyes comple- mentarias, queda sujeto en materia de remuneraciones, sin importar su naturaleza jurídica, en forma exclusiva por la normativa que dicho cuerpo legal establece, no resultando procedente, por ende, que a su respecto se establezca el pago de algún emolumento que no sea de aquellos contemplados en el citado cuerpo legal.
Aclarado lo anterior, es necesario tener presente, por otra parte, que la Ley Nº19.882, que regula la nueva política de personal a los fun- cionarios públicos que indica, en el Párrafo 2º, que trata de la Asignación de Fun- ciones Críticas, artículo 73, dispone:
" Establécese, a contar del 1 de enero de 2004, una asignación por el desempeño de funciones críticas que beneficiará al personal de planta y a contrata, pertenecientes o asimilados a las plantas de directivos, de pro- fesionales y de fiscalizadores, de los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley N°18.575, que no correspondan a altos directivos públicos y que desempeñen funciones calificadas como críticas conforme a las reglas que se pasan a señalar."
De la disposición legal preinserta es posible inferir que la asignación que ella establece, por el desempeño de funciones críticas, be- neficia al personal de planta y a contrata, pertenecientes o asimilados a las plantas de directivos, de profesionales y de fiscalizadores, de los órganos y servicios públi- cos regidos por el Título II de la ley Nº18.575, que no correspondan a altos directi- vos públicos y que desempeñen funciones calificadas como críticas conforme a las reglas que la misma establece.
A su vez, la referida Ley Nº18.575, que Aprueba la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece en el inciso 2º de su artículo 1º, que:
"La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los Órganos y servicios pú- blicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Con- traloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas armadas y la Fuer- zas de Orden y Seguridad Pública, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley."
De la disposición precedentemente transcrita se coli- ge que la administración del estado se extiende taxativamente a los ministerios, intendencias y gobernaciones, a los servicios públicos creados para el cumpli- miento de la función administrativa, a la contraloría, las fuerzas armadas y de orden y de seguridad pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades.
Al respecto, la Contraloría General de la República ha establecido que estas normas no resultan aplicables a Sercotec en atención a que no se encuentra incluido entre los órganos que establece dicho precepto y porque sus decisiones se expresan en actos jurídicos regidos por el derecho común, y emitidos por la autoridad corporativa facultada para ello en los respectivos esta- tutos. ( Ordinario Nº37948, de 28-07-2004.)
Ahora bien, teniendo en consideración lo señalado en los párrafos que anteceden, no cabe sino concluir que las remuneraciones previs- tas en el Decreto Ley Nº249 y leyes complementarias, son las únicas que el legisl a dor ha contemplado tratándose del personal que se desempeña para SERCOTEC, de suerte que en opinión del suscrito, carecería de sentido que el Directorio del se- ñalado Servicio de Cooperación Técnica acordara el pago de cualquier otro emo- lumento ajeno a la señalada normativa, toda vez que dicho acuerdo no produciría efecto jurídico alguno.
Lo anterior nos lleva forzosamente a sostener que el directorio de la entidad consultante no estaría facultado para acordar el pago de los beneficios por cuya procedencia se consulta.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que el Di- rectorio del Servicio de Cooperación Técnica no se encuentra facultado para esta- blecer el pago de una asignación especial al personal directivo que desempeñe funciones claves o de confianza.
Saluda a Ud.,
MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
MAO.
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