Dictámenes
Estatuto Docente. Colegios Particulares Subvencionados. Bonificación Proporcio- nal. Procedimiento de Cálculo.
ORD. Nº 5805/140
23-dic-2005
Para determinar el monto a pagar a un do cente dependiente de un establecimiento educacional particular subvencionado confor me al D.F.L. Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, por concepto de bonificación pro porcional a febrero de 2005 y a febrero de 2006, se debe aplicar el procedimiento indicado en el cuerpo del presente dictamen, el que no se ve alterado por la circunstancia de haberse suscrito un instrumento colectivo con el sostenedor.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.17343(1357)/2005
ORD.: Nº 5805/140
MAT.: Estatuto Docente. Colegios Particulares Subvencionados. Bonificación Proporcional. Procedimiento de Cálculo.
RDIC.: Para determinar el monto a pagar a un do cente dependiente de un establecimiento e- ducacional particular subvencionado confor me al D.F.L. Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, por concepto de bonificación pro porcional a febrero de 2005 y a febrero de 2006, se debe aplicar el procedimiento indicado en el cuerpo del presente dictamen, el que no se ve alterado por la circunstancia de haberse suscrito un instrumento colectivo con el sostenedor.
ANT.: Presentación de 11.11.05, de Sr. Víctor Carriel Bruna, Presidente de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Educación, V Región.
FUENTES:
Ley Nº 19.933, artículo 1º.
Ley Nº 19.070, artículo 65, letra a).
SANTIAGO, 23.12.2005
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. VICTOR CARRIEL BRUNA
PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN DE SINDICATOS
DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, V REGION
IGNACIO CARRERA PINTO Nº 600
LA CALERA/
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca del procedimiento para determinar el monto a pagar mensualmente por concepto de Bonificación Proporcional a los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación que, habiendo negociado colectivamente, tienen pactado en los respectivos instrumentos colectivos las asignaciones de experiencia, perfeccionamiento, desempeño en condiciones difíciles y, responsabilidad directiva y técnico-pedagógica.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. que el artículo 1º de la Ley Nº 19.933, prevé:
"Sustitúyese a partir del 1º de febrero de 2004, para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado la bonificación proporcional establecida en el artículo 8º de la Ley Nº 19.410, que fue reemplazada de acuerdo al artículo 1º de la Ley Nº 19.715, vigente al 31 de enero de 2004, por la que resulte de aplicar los recursos dispuestos por dichas leyes y los que dispone esta ley, en todo lo que sea concerniente, y en la misma forma, condiciones y procedimientos señalados en los artículos 8º al 11 de la Ley Nº 19.410. En todo caso, con los mayores recursos que se entregarán a los sostenedores de estos establecimientos por aplicación de esta ley, y antes de la determinación de la bonificación aquí señalada, los sostenedores de establecimientos educacionales particulares subvencionados deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 83 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070.
"En ningún caso, el nuevo monto de la bonificación proporcional resultante podrá ser inferior al que perciben actualmente.
"Los montos de la bonificación proporcional vigente al 31 de enero de 2005 y al 31 de enero de 2006, serán sustituidos a partir del 1º de febrero de 2005 y del 1º de febrero de 2006, respectivamente, conforme al procedimiento que se establece en el inciso 1º de este artículo".
Conforme con la norma legal precedentemente transcrita, los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados conforme al D.F.L. Nº 2, de 1998, se encuentran legalmente obligadas a destinar los recursos de la Ley Nº 19.933, única y exclusivamente al pago de la Bonificación Proporcional y, si procediere, al de la Planilla Complementaria y del Bono Extraordinario.
Asimismo, se encuentran facultados para financiar con cargo a dichos recursos las diferencias de los incrementos de los valores horas de enero a febrero de 2004, enero a febrero de 2005 y enero a febrero de 2006, dispuestos por el artículo 10 de la Ley Nº 19.933.
Lo anterior, considerando que el empleador debe aplicar este incremento del valor hora, que determina la Remuneración Básica Mínima Nacional, de forma adicional a aquel que corresponde aplicar a igual beneficio en el mes de diciembre como consecuencia del reajuste de la USE y que es financiada con cargo a la subvención general del D.F.L. Nº 2, requiriendo para ello de recursos especiales, que fueron otorgados precisamente por la citada ley.
Considerando que una norma de igual tenor se contemplaba en la ley Nº 19.715, la que fue absorbida por la Ley Nº 19.933, con el alcance que el descuento por concepto de diferencia del valor hora era a febrero de 2001, preciso es sostener que corresponde también deducir del incremento de la subvención de la Ley Nº 19.933, la diferencia del valor hora de enero a febrero de 2001.
Con todo , necesario es hacer el alcance que sólo procede pagar con cargo a los recursos de la Ley Nº 19.933, los aumentos de los valores horas de enero a febrero de 2001 , de 2004, de 2005 y de 2006 , en el evento que las partes tengan convenido el valor hora mínimo legal y no uno superior a éste, como asimismo, en la medida que efectivamente se hubieren practicado.
A su vez, la letra a) del artículo 65 de la Ley Nº 19.070, que reemplazó el artículo 12 de la Ley Nº 19.410, prevé:
"Para determinar la bonificación proporcional a que se refiere el artículo 63 y la planilla complementaria establecida en el artículo anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales deberán ceñirse al siguiente procedimiento:
"a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el artículo 63 distribuyendo entre los profesionales de la educación que tengan derecho a ello, en proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 13 de la Ley Nº19.410".
Del análisis conjunto de las disposiciones legales transcritas, se infiere que para determinar el monto a pagar por concepto de bonificación proporcional de febrero de 2005 a enero de 2006, se debe aplicar el siguiente procedimiento:
a) Del 100% de la subvención establecida por la Ley Nº 19.933, correspondiente a la planilla de subvenciones del mes de febrero de 2005, se debe descontar el incremento del valor mínimo hora cronológica vigente al 31 de enero de 2001, de acuerdo al artículo 9º de la citada Ley , el incremento del valor hora cronológica mínimo vigente al 31 de enero de 2004 y al 31 de enero de 2005.
b) El sobrante de los recursos entregados al sostenedor por la referida Ley Nº 19.933 se debe sumar con la subvención otorgada por la Ley Nº 19.410 en el mes de febrero de 2005;
c) Al monto indicado se le debe desglosar el 80%;
d) Dicho 80% se debe dividir por el total de horas contratadas por el sostenedor al mes de febrero de 2005 con todo su personal docente;
e) El resultado de dicha operación corresponde al valor hora fijo por hora que por concepto de bonificación proporcional debe pagar el sostenedor desde el mes de febrero de 2005 al mes de enero de 2006;
f) Dicho valor fijo se debe multiplicar por el número de horas contratadas semanalmente con cada docente, operación ésta que determina el monto mensual a pagar a cada profesional de la educación por tal concepto.
Igual procedimiento corresponde efectuar en febrero de 2006, para determinar el valor hora fijo a pagar por concepto de Bonificación Proporcional de febrero de 2006 a noviembre de 2006, no procediendo descontar, de la Ley Nº 19.933, la diferencia del valor hora de enero a febrero de 2006, atendida la modificación del valor hora dispuesto por el artículo 32 de la Ley Nº 20.079, publicada en el diario oficial de 30.11.05.
Dicho procedimiento de cálculo no puede significar para el docente con relación laboral vigente a febrero de 2005 o febrero de 2006, según sea el caso, percibir por tal concepto un monto inferior al que venía percibiendo anteriormente.
En nada altera dicho procedimiento de cálculo la circunstancia que el sostenedor haya negociado colectivamente con su personal docente, suscribiendo el respectivo convenio colectivo, puesto que revisada la normativa del Estatuto Docente y Leyes Complementarias, no existe disposición alguna que determine que tal situación excluya al sostenedor del pago de la bonificación proporcional, modifique el procedimiento indicado precedentemente para la determinación de su monto o contemple otra fuente de financiamiento, aún cuando en el respecto instrumento colectivo se contemple el pago las asignaciones de experiencia, perfeccionamiento, desempeño en condiciones difíciles y, responsabilidad directiva y técnico-pedagógica, toda vez que por esta última circunstancia no se excluyeron del proceso de negociación colectiva, en los términos previstos en el inciso 2º del artículo 88 de la Ley Nº 19.070.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que para determinar el monto a pagar a un docente dependiente de un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, por concepto de bonificación proporcional a febrero de 2005 y a febrero de 2006, se debe aplicar el procedimiento indicado en el cuerpo del presente dictamen, el que no se ve alterado por la circunstancia de haberse suscrito con el sostenedor un instrumento colectivo.
Saluda a Ud.,
MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
BDE/IVS/
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