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Organizaciones sindicales; Federaciones y confederaciones; Impuesto territorial; Exención; Organizaciones sindicales; Centrales sindicales; Impuesto territorial; Exención;

ORD.: Nº8397/343

29-dic-1995

Para los efectos de lo prevenido en el Cuadro Anexo Nº 1 de la ley Nº 17.235, las federaciones, confederaciones y centrales sindicales constituyen sindicatos y como tales, están afectas a la exención del 100% del impuesto territorial contemplada en dicha norma legal.

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ORD.: Nº8397/343

MATERIA: Organizaciones sindicales Federaciones y confederaciones Impuesto territorial Exención.

Organizaciones sindicales Centrales sindicales Impuesto territorial Exención.

RESUMEN DE DICTAMEN: Para los efectos de lo prevenido en el Cuadro Anexo Nº 1 de la ley Nº 17.235, las federaciones, confederaciones y centrales sindicales constituyen sindicatos y como tales, están afectas a la exención del 100% del impuesto territorial contemplada en dicha norma legal.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Necesidades del Servicio.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 267; ley Nº19.049, artículo 2º; ley Nº 17.235, cuadro anexo Nº 1.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 29/12/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR JEFE DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SINDICALES Esta Dirección ha estimado necesario precisar si para los efectos de lo prevenido en el número 9 del número I letra B) del Cuadro Anexo Nº 1 de la ley Nº 17.235, es jurídicamente procedente considerar que las federaciones, confederaciones y centrales sindicales constituyen sindicatos y como tales, están afectos a la exención del 100% del impuesto territorial contemplada en dicha norma legal.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El Cuadro Anexo Nº 1 de la ley Nº 17.235, publicada en el Diario Oficial de 24 de diciembre de 1969, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la ley sobre impuesto territorial contempla diversos tipos de exenciones de dicho tributo.

La letra B) del número I del referido Cuadro Anexo señala exenciones del 100% del impuesto territorial y dispone que están afectos a ella:

" B) Los inmuebles pertenecientes a las siguientes personas " jurídicas o naturales, mientras se cumplan la o las " modalidades que en cada caso se indica:

" 9.-Sindicatos con personalidad jurídica, siempre que no " les produzcan rentas y estén destinados al servicio de sus " miembros".

Con el mérito de lo expresado resulta posible afirmar que toda organización que pueda ser calificada como sindicato de trabajadores se encuentra afecta a la exención del impuesto territorial en comento.

Sobre este particular y toda vez que se trata de una palabra técnica, debe recurrirse en conformidad al artículo 21 del Código Civil, a la actual normativa laboral, siendo necesario hacer presente que ésta no define al sindicato como tampoco lo había hecho la anterior legislación, optando por un concepto genérico de Organizaciones Sindicales, en el cual se comprende todas aquellas a que se refiere el Título Primero del Libro Tercero del Código del Trabajo y, además, las centrales sindicales reguladas en la ley Nº 19.049.

Por otra parte, la doctrina opta por un concepto amplio de sindicato; al respecto los profesores Thayer y Novoa en su "Manual de Derecho del Trabajo" señalan:

" La expresión sindicato suele usarse, en un sentido amplio.

" En un sentido más restringido se reserva para la asociación " sindical de base o de primer grado. Se denomina " federaciones, confederaciones o centrales, las " organizaciones de grado superior, sin que exista mucha " precisión ni uniformidad en las expresiones usadas.

" En Chile, cuando se habla de "sindicatos", sin mayor " especificación, se subentienden " organizaciones de " trabajadores"". (Manual de Derecho del Trabajo Tomo I, William Thayer A. y Patricio Novoa F. pág. 193).

No obstante lo anterior, cabe dilucidar si el legislador al conceder la exención tributaria en estudio utilizó la expresión "sindicatos con personalidad jurídica" en su acepción amplia o restringida, para lo cual cabe hacer presente que en conformidad al número 9 del precepto legal en análisis no resulta jurídicamente procedente atender al tipo de la organización sindical beneficiaria sino más bien al objetivo que el legislador previó al otorgar esta franquicia a dichas organizaciones en relación con el cumplimiento de los fines que a éstas les son propias.

Al respecto, cabe señalar que el artículo Nº 220 del Código del Trabajo señala las finalidades principales de las organizaciones sindicales, sin distinción del grado en que ellas se encuentren, objetivos todos encaminados a la representación, servicio y defensa de los intereses de los asociados, lo que es ratificado para el caso específico de las Federaciones por el artículo Nº 267 del mismo cuerpo legal, que señala:

" Sin perjuicio de las finalidades que el artículo 220 " reconoce a las organizaciones sindicales, las federaciones o " confederaciones podrán prestar asistencia y asesoría a las " organizaciones de inferior grado que agrupan".

En lo concerniente a las centrales sindicales, es del caso hacer presente que en conformidad al artículo 2º de la ley Nº 19.049, son organizaciones nacionales de representación de intereses generales de los trabajadores que las integran, de diversos sectores productivos o de servicios y están constituídas, indistintamente, por confederaciones, asociaciones o sindicatos, asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, y asociaciones gremiales constituídas por personas naturales, según lo determinen sus propios estatutos.

En otros términos, los objetivos de las centrales sindicales, que serán regulados en los estatutos, las hacen aparecer como organizaciones de trabajadores similares a los sindicatos, federaciones y confederaciones.

Es, por tanto, razonable sostener, a juicio del suscrito, que si el legislador ha querido homologar las finalidades de las diversas organizaciones sindicales, las dote de las mismas franquicias o exenciones tributarias. Entender lo contrario, es atribuir al legislador una contradicción atentatoria contra la debida correspondencia y armonía que deben guardar las distintas partes de la Ley.

De consiguiente, es posible concluír que todas las organizaciones de trabajadores a que hemos hecho referencia, están exentas de impuesto territorial por los inmuebles que les pertenezcan, siempre que, no les produzcan rentas y estén destinados al servicio de sus miembros.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que para los efectos de lo prevenido en el Cuadro Anexo Nº 1 de la ley Nº 17.235, es jurídicamente procedente considerar que las federaciones, confederaciones y centrales sindicales constituyen sindicatos y como tales, están afectas a la exención del 100% del impuesto territorial contemplada en dicha norma legal.

Saluda a Ud.,

SERGIO MEJIA VIEDMAN

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº8397/343
organizaciones sindicales, federaciones y confederaciones, impuesto territorial, exención, centrales sindicales, impuesto territorial, exención,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 8397/343 de 29.12.1995
organizaciones sindicales, federaciones y confederaciones, impuesto territorial, exención, centrales sindicales, impuesto territorial, exención,