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Protección a la maternidad; Salas cunas; Procedencia; Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación; Remuneraciones; Certificado obligación del empleador; Extensión; Incorporación a los contratos individuales;

ORD.: Nº8330/340

27-dic-1995

Se pronuncia sobre solicitud de reconsideración de instrucciones Nº 0-95-212, de 19.04.95, cursadas por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, a la Empresa Inversiones Banesto Limitada.

protección maternidad, salas cunas, procedencia, negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación, remuneraciones, certificado obligación empleador, extensión, incorporación contratos individuales,

ORD.: Nº8330/340

MATERIA: Protección a la maternidad Salas cunas Procedencia.

Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

Remuneraciones Certificado obligación del empleador.

Negociación colectiva Instrumento colectivo Extensión Incorporación a los contratos individuales.

RESUMEN DE DICTAMEN: Se pronuncia sobre solicitud de reconsideración de instrucciones Nº 0-95-212, de 19.04.95, cursadas por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, a la Empresa Inversiones Banesto Limitada.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº. 3435, de 07.07.95 de Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Santiago.

2) Informe de 25.05.95, de fiscalizadora Sra. Elizabeth Fiebig Arriagada.

3) Presentación de 28.04.95 de Sr. Enrique González Blanco en representación de Inversiones Banesto Limitada.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, art. 203, inciso 1º. Código Civil, art. 1546.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 27/12/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR ENRIQUE GONZALEZ BLANCO INVERSIONES BANESTO LIMITADA HUERFANOS Nº 770, OF. 1604 SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 3), se ha solicitado reconsideración de las instrucciones Nº 0-95-212, de 19.04.95, cursadas por la fiscalizadora Sra. Elizabeth Fiebig Arriagada, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, que ordenan a la Empresa Inversiones Banesto Limitada pagar sobresueldo desde el 15 de enero de 1995 al 10 de febrero del mismo año respecto de trabajadores individualizados en nómina anexa, otorgar beneficio de sala cuna desde marzo de 1995, pagar seguro de salud consignado en la cláusula sexta del contrato colectivo, conceder anticipo de sueldos previstos en la cláusula séptima del instrumento colectivo referido, otorgar certificado de renta y conceder beneficio de colación según cláusula segunda del contrato colectivo.

1) En lo relativo al pago de sobresueldo se fundamenta la solicitud de reconsideración en la circunstancia de que al efectuarse la cesión de activo, pasivo y deuda subordinada de Banesto Chile Bank al BHIF, este último borró inadvertidamente los discos magnéticos de los registros computarizados de asistencia y horas de trabajo del personal de Santiago, lo que impide a la Empresa verificar si los trabajadores señores Cristián Díaz Armañanzas, Danilo Matus Castillo, Manuel Palacios Gutiérrez y Sra. Rebeca Soto Mendoza laboraron horas extraordinarias en el período 15 de enero de 1995 al 10 de febrero del mismo año.

Agrega, además, que si el referido personal dispone de antecedentes que permitan constatar, efectivamente, el trabajo en horas extraordinarias en dicho lapso proceda a adjuntar el mismo a fin de calificarlo y disponer su pago, si correspondiere.

En cuanto a la trabajadora Sra. Viviana Méndez Cabrera la recurrente señala que está tratando de ubicar el libro de asistencia de Rancagua, para proceder en igual forma a la indicada para el personal de Santiago.

Ahora bien, conforme con lo expuesto precedentemente, en la especie no se trata de fijar el sentido y alcance de una disposición legal sino de ponderar los antecedentes que obran en poder de las partes y que permitan determinar las horas de trabajo y, por ende, si el personal de que se trata laboró horas extraordinarias en el período aludido, función que corresponderá a la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, una vez que se adjunten los documentos al efecto.

2) En cuanto al otorgamiento del beneficio de sala cuna desde marzo de 1995, la Empresa señala que de acuerdo a la cláusula 2.9 del contrato colectivo sólo se obliga a otorgar el servicio de sala cuna con arreglo a la ley, razón por la cual no se encuentra actualmente obligada a proporcionar dicho beneficio, toda vez que no concurren a su respecto las exigencias previstas por el legislador para ello.

Agrega que, en efecto, todos sus establecimientos tienen menos de 20 mujeres trabajadoras y que las nuevas funciones de empresa de inversiones le ha impedido, transitoriamente, proporcionar el trabajo convenido.

Sobre el particular, cabe tener presente la cláusula 2.9 del instrumento colectivo aludido que, dispone:

" 2.9.-Sala Cuna:

" El Banco mantendrá el servicio de sala cuna con arreglo a la " ley.

" Si una madre no pudiere hacer uso de este derecho por " razones justificadas, el Banco le pagará en su reemplazo " una asignación ascendente a $56.000 (cincuenta y " seis mil pesos) mensuales, mientras tenga derecho al " beneficio. Con todo, el valor en dinero sólo se pagará por " un hijo.

" Por consiguiente, si una trabajadora tuviere derecho a sala " cuna por más de un niño, por los restantes deberá hacer uso " efectivo del servicio en la forma prescrita por la ley".

De la estipulación se infiere que las partes han convenido que el servicio de sala cuna se otorgue de conformidad a la normativa legal.

Asimismo se colige que en el evento que la madre trabajadora, por motivos justificados, no pudiere hacer uso de este beneficio tendrá derecho a una asignación por el monto que en la citada estipulación se indica pero siempre que mantenga el derecho a la sala cuna.

En otros términos las partes a través de la convención han ligado el otorgamiento del beneficio de sala cuna a la normativa legal vigente.

Precisado lo anterior, y a objeto de resolver adecuadamente la materia en análisis, se hace necesario recurrir al inciso primero del artículo 203 del Código del Trabajo que, prescribe:

" Los establecimientos que ocupan veinte o más trabajadoras " de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas " e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres " puedan dar alimentos a sus hijos menores de dos años y " dejarlos mientras están en el trabajo".

Del contexto de la disposición legal se infiere que la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna supone la concurrencia copulativa de dos requisitos, a saber:

a) Que se trate de un establecimiento, y b) Que este establecimiento ocupe 20 o más trabajadoras.

El análisis conjunto de la disposición legal y convencional transcritas y comentadas precedentemente, permite afirmar que la Empresa Inversiones Banesto Limitada sólo se encuentra obligada a otorgar el beneficio de sala cuna o, en su reemplazo, cuando procediere la asignación pactada por tal concepto, en la medida que el número total de mujeres que ocupe en cada establecimiento sea veinte o más.

Ahora bien, en la especie, conforme con lo expuesto en el párrafo que antecede, no cabe sino concluir que la Empresa de que se trata no se encuentra obligada a otorgar a sus trabajadoras el beneficio de sala cuna consignado en la aludida cláusula 2.9, atendido que sólo cuenta con un total de 13 trabajadoras mujeres en toda la empresa, de suerte tal que no se dan, a su respecto, los requisitos copulativos previstos por el legislador para el otorgamiento del beneficio en estudio.

De consiguiente, las instrucciones impartidas a la Empresa Inversiones Banesto Limitada, en este punto, no se encuentran ajustadas a derecho y, por ende, procede acceder a su reconsideración.

3) En lo que se refiere al pago del seguro colectivo de salud, respecto de los trabajadores que se individualizan en el oficio de instrucciones, la recurrente expresa que la Compañía de Seguros Cigna S.A. no renovó la póliza con vigencia hasta el 01.04.95, atendido el número reducido de trabajadores con que cuenta actualmente la Empresa, encontrándose, así, absolutamente imposibilitado de dar cumplimiento al citado beneficio y, por ende, a la instrucción cursada al efecto.

Sobre el particular, la cláusula sexta del contrato colectivo a que se encontraba afecto el personal de que se trata señala, en su parte pertinente, lo siguiente:

" El Banco mantendrá el actual sistema de seguro de salud que " tiene contratado con un tercero en favor de los trabajadores " que lo soliciten y cuyas estipulaciones se entienden forman " parte integrante de este convenio y cuyo financiamiento " será de parte de la empresa o de esta y de los trabajadores, " de acuerdo a la siguiente escala y determinado por los " Sueldos Bases vigentes al 31 de mayo de 1993".

Por su parte, la póliza de seguro plan colectivo Vida-Salud antes referida tenía una duración de un año a contar del 01.04.94, expirando, en consecuencia, el 01.04.95, renovable automáticamente por períodos anuales a partir de la fecha de vencimiento, salvo comunicación escrita en contrario y, sin perjuicio del término de la misma por decisión de alguna de las partes en las condiciones que se señalan en el artículo décimo quinto del contrato de seguro.

Ahora bien, en la especie, cabe señalar que la recurrente no ha adjuntado antecedente alguno que permita afirmar que la Compañía de Seguro antes referida no ha renovado la poliza en cuestión, por las razones que invoca, de suerte tal que la instrucción impartida al efecto se encontraría ajustada a derecho y, por ende, no procedería su reconsideración.

En nada altera lo expuesto precedentemente la circunstancia de que el beneficio en análisis se encuentre establecido en un instrumento colectivo que se extinguió con fecha 31 de mayo de 1995 y que las partes afectas al mismo no hubieren negociado nuevamente el citado beneficio, toda vez que este se incorporó a los respectivos contratos individuales de trabajo, al tenor de lo dispuesto en los artículos 348 y 351 del Código del Trabajo.

4) En lo concerniente a los anticipos de sueldo la empresa fundamenta su solicitud de reconsideración en la circunstancia de que su otorgamiento procede a requerimiento de los propios trabajadores y previo análisis y calificación de cada caso en particular.

Agrega, además, que la concesión del mismo queda, así, condicionado a que los dependientes cumplan, efectivamente los requisitos pactados al efecto.

Finalmente, señala que los trabajadores que lo deseen pueden solicitar a la empresa este beneficio, la que procederá a otorgarlo, si correspondiere.

Ahora bien, la cláusula 7ª del instrumento colectivo de que se trata, en su inciso 2º, señala: " los anticipos al personal " que así lo solicitare serán pagados los días 5 de cada mes.

" Este anticipo no podrá exceder al 50% del alcance líquido " mensual".

De la estipulación preinserta, se deduce que los anticipos de sueldos, requeridos que sean por los trabajadores afectos al instrumento colectivo en que se contienen, deberán ser otorgados por el empleador, el cual sólo se encuentra facultado para calificar su monto el que, en todo caso, no podrá exceder del 50% del alcance líquido del sueldo.

En mérito de lo expuesto, en la especie, no se trata de fijar el sentido y alcance de una disposición legal sino de constatar el cumplimiento de una estipulación contractual función que corresponderá a la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, una vez que los trabajadores de que se trata soliciten el anticipo en cuestión y este no fuere otorgado por la Empresa, previa calificación de su monto.

5) En lo que respecta al otorgamiento de certificados de renta a los Sres. Manuel Palacios G. y Cristián Díaz Armañanza, la Empresa impugna las instrucciones en atención a las siguientes consideraciones.

En el caso del primero de los trabajadores indicado no se requería un certificado de renta sino uno de vigencia de contrato para ser presentado en la Inspección Provincial del Trabajo, el cual fue otorgado.

En cambio, agrega que el segundo de los trabajadores referidos, efectivamente, solicitó un certificado de renta el cual a la luz de lo prevenido en el artículo 2284 del Código Civil es improcedente, atendido que se trataría de una obligación legal y, por ende, debe expresarse en ella, cosa que no sucede en el caso en cuestión.

Sobre el particular, cabe tener presente que el análisis del ordenamiento jurídico laboral permite afirmar que no existe disposición legal alguna que imponga al empleador la obligación de otorgar al trabajador certificados de renta.

Con todo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1546 del Código Civil todo contrato debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, cuyo es el caso del certificado en cuestión, atendido que a través de el se trata de hacer constar el monto de la remuneración del trabajador, remuneración que constituye la principal obligación que impone al empleador el contrato de trabajo, de suerte tal que no cabe sino concluir que el empleador, a requerimiento del dependiente, se encuentra obligado a otorgar un certificado de renta.

De lo expuesto se sigue que la instrucción que se analiza, en este punto, se encuentra ajustada a derecho no procediendo, por ende, su reconsideración.

6) Finalmente, en lo relativo al beneficio de colación consignado en la cláusula segunda del instrumento colectivo antes referido, la empresa fundamenta su solicitud en la circunstancia de que el mismo sólo se otorga por día efectivamente trabajado.

Agrega, además, que el beneficio de colación extraordinaria que contempla el memorándum de la Subgerencia General de 27.11.92, procede cuando, en forma excepcional y previamente autorizada, se extiende la jornada sobre las 22:00 horas, situación que no se da en la empresa, dado que como consecuencia de la cesión de su activo, pasivo y deuda subordinada al BHIF, se ha visto impedida, transitoriamente, de proporcionar trabajo a su personal.

Al respecto, cabe tener presente que el análisis de la cláusula segunda del aludido contrato colectivo permite afirmar que la intención de las partes contratantes al convenir el beneficio de colación no fue otro que el de resarcir los gastos de alimentación en que incurre el trabajador como consecuencia de la prestación del servicio.

En el mismo orden de ideas, es del caso puntualizar que no existen antecedentes suficientes que permitan afirmar que las partes han dado a la mencionada cláusula una aplicación práctica en un sentido diferente al señalado en el párrafo que antecede.

Por otra parte, del estudio de los mismos antecedentes no ha sido posible constatar que se den los supuestos que hagan exigible, por parte de los trabajadores, el pago de la colación extraordinaria.

Conforme con lo expuesto en acápites que anteceden, no cabe sino concluir que el empleador se encuentra obligado a proporcionar a sus trabajadores el beneficio de colación, sólo en la medida que estos últimos se encuentren prestando servicios, situación que no acontece en la especie.

En consecuencia, la instrucción cuya reconsideración se solicitan, en este punto, no se encuentran ajustadas a derecho procediendo, así, su reconsideración.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº8330/340
protección maternidad, salas cunas, procedencia, negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación, remuneraciones, certificado obligación empleador, extensión, incorporación contratos individuales,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 8330/340 de 27.12.1995
protección maternidad, salas cunas, procedencia, negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación, remuneraciones, certificado obligación empleador, extensión, incorporación contratos individuales,