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Terminación de contrato individual; Ley 18.020; Correos de Chile aplicabilidad;

ORD.: Nº8274/338

19-dic-1995

El artículo 15 de la ley Nº18.020 es aplicable al personal de la Empresa de Correos de Chile.

terminación contrato individual, ley 18.020, correos chile aplicabilidad,

ORD.: Nº8274/338

MATERIA: Terminación de contrato individual Ley 18.020 Correos de chile aplicabilidad.

RESUMEN DE DICTAMEN: El artículo 15 de la ley Nº 18.020 es aplicable al personal de la Empresa de Correos de Chile.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Presentación del Sindicato Nacional de Trabajadores de Correos, de 22.09.95.

2) Presentación de la Central Unitaria de Trabajadores, de 18.10.95.

FUENTES LEGALES: L.O.C. Nº 18.575, artículo 3º y 7º; Estatuto Administrativo, artículo 145; ley Nº 18.020, artículo 15.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 19/12/1995

DICTAMEN.

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR PRESIDENTE NACIONAL DE SINDICATO DE TRABAJADORES DE CORREOS DE CHILE MERCED Nº 343 SANTIAGO SEÑOR PRESIDENTE CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES ALAMEDA Nº 1346 SANTIAGO

Mediante las presentaciones del antecedente 1) y 2), se consulta a esta Dirección del Trabajo si el artículo 15º de la ley Nº 18.020 es aplicable al personal de la Empresa de Correos de Chile.

Sobre la materia, cabe recordar en primer término que esta disposición prescribe que:

" Los trabajadores de la Adminitración Civil del Estado que se " rigen por las normas del decreto ley 2.200, de 1978, y sus " disposiciones complementarias, que se encuentren en la " situación prevista en la letra c) del artículo 223 del " decreto con fuerza de ley 338, de 1960, incurrirán en " causal de caducidad del contrato sin derecho a " indemnización".

A su vez la ley 18.620 en su artículo 2º, al derogar el decreto ley 2.200, de 1978, y cuyas referencias deben entenderse hechas al Código del Trabajo, establece que:

" Las disposiciones de leyes especiales o reglamentos que " hagan referencia a las normas derogadas en el inciso " anterior, se entenderán hechas a aquéllas pertinentes del " Código aprobado por esta ley".

Similar prevención contempla el inciso 2º del artículo 157 del actual Estatuto Administrativo-ley Nº 18.834-al dejar establecido que:

" Toda referencia que en las leyes se efectúen al decreto con " fuerza de ley Nº 338, de 1960, se entenderá hecha a las " disposiciones correspondientes del presente Estatuto " Administrativo".

En este sentido, es especialmente atinente al caso en examen el artículo 145 de este último cuerpo legal, en atención a que ésta es la norma "correspondiente" sucesora del artículo 233 letra c) del D.F.L. Nº 339, de 1960, a la cual se remite el artículo 15 de la ley 18.020, transcrito. Este artículo 145 prescribe que:

" El jefe superior del servicio podrá considerar como salud " incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de " licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior " a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración " de salud irrecuperable.

" No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado " en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos " a que se refiere el artículo 110 de este Estatuto y el " Título II, del Libro II, del Código del Trabajo".

Así entonces, del conjunto de disposiciones transcritas es dable colegir, que el legislador ha establecido ciertas normas aplicables a todo el personal de la Administración Civil del Estado-tanto el que se rige por el Estatuto Administrativo como aquel afecto a la legislación laboral común-y cuyo sentido se orienta a facultar a la autoridad administrativa para poner término a las funciones del trabajador que ha hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, caso en el cual debe entenderse que éste no tiene una salud compatible con el trabajo que desempeña, con las salvedades que la propia ley establece.

Este predicamento se sustenta-por lo demás-en el texto de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, que en su artículo 1º inciso 2º incluye como integrantes de la Administración del Estado a "las empresas públicas creadas por ley", especie a la que pertenece la Empresa de Correos de Chile, creada por el D.F.L.

Nº 10, de 1981, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Lo anterior significa que el legítimo derecho al trabajo del servidor del Estado-y en última instancia de la comunidad-, cede ante un fin superior, cual es, entre otros, la atención de "las necesidades públicas en forma continua y permanente" en condiciones de "preeminencia del interés público sobre el privado" (artículos 3º y 7º de Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575).

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales invocadas y razones hechas valer, cúmpleme informar a Uds. que en concepto de esta Dirección del Trabajo el artículo 15 de la ley Nº 18.020 es aplicable al personal de la Empresa de Correos de Chile.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº8274/338
terminación contrato individual, ley 18.020, correos chile aplicabilidad,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 8274/338 de 19.12.1995
terminación contrato individual, ley 18.020, correos chile aplicabilidad,