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Dirección del Trabajo. Competencia. Prácticas Antisindicales.
ORD. Nº 5782/134
21-dic-2005
Las denuncias por prácticas antisindicales, formuladas en el marco de la Salud Primaria Municipal, pueden constituir eventualmente infracción al artículo 5° de la ley 19.296, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales de Justicia
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 17931(1407)/2005
DN 2321
ORD. : Nº 5782/134
MAT.: Dirección del Trabajo. Competencia. Prácticas Antisindicales.
RDIC. : Las denuncias por prácticas antisindicales, formuladas en el marco de la Salud Primaria Municipal, pueden constituir eventualmente infracción al artículo 5° de la ley 19.296, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales de Justicia
ANT. : 1) Pase N° 2916, de 22.11.2005, de Sr. Director del Trabajo.
2)Presentación de 18.11.2005, de Sra. Bernadita torres.
FUENTES:
Ley 19.296, artículo 5°.
CONCORDANCIAS:
Ord. N° 3423, de 18.10.2002.
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SANTIAGO, 21.12.2005
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRA. BERNADITA TORRES
HUELEN N° 1629
CERRO NAVIA
Mediante presentación del antecedente 2), se ha denunciado a la Corporación Municipal de Cerro Navia de prácticas antisindicales en perjuicio de la asociación de funcionarios de salud primaria municipal constituida en dicha corporación, con hechos como condicionar el permiso sin goce de sueldo a cambio de renunciar al bono de metas sanitarias, insultos a los dirigentes, amenazas telefónicas, entrega de información confidencial de los funcionarios a dirigentes vecinales, promover el quiebre de la asociación de funcionarios, hostigamiento de parte de funcionaria de confianza de la directora del Consultorio, además de haber mantenido por más de tres años a funcionarios con contrato a honorarios cumpliendo funciones específicas en evidente infracción a la ley 19.378.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
A través del numeral 3) del Ord. N° 3423, de 18.10.2002, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "La denuncia en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo de Iquique, por la que niega el cargo de Jefe de Programa de la Mujer a un dirigente de la Asociación de Funcionarios de la Salud Municipal de Iquique, puede constituir infracción al artículo 5° de la ley 19.296, que debe ser conocida y resuelta por los tribunales ordinarios de justicia".
Ello, porque en relación con la facultad que tiene la Dirección del Trabajo, para fiscalizar hechos que constituyen prácticas antisindicales, cometidas por una entidad administradora en contra de los directores de asociaciones de funcionarios de la salud primaria, dicha materia aparece regulada por la ley 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, cuerpo legal este que, a diferencia del Código del Trabajo, no contempla la figura de las prácticas antisindicales.
Lo anterior implica que las conductas o prácticas corporativas, como las que se denuncian en la presentación del antecedente 2), no pueden ser abordadas como práctica antisindical propiamente tal, y sólo pueden considerarse como una infracción al artículo 5° de la citada ley 19.296.
En efecto, dicha disposición establece que no se podrá condicionar el empleo de un trabajador, a la afiliación o desafiliación a una asociación de funcionarios, y el mismo precepto prohibe impedir o dificultar su afiliación o perjudicarlo en cualquier forma, por causa de su afiliación o de su participación en actividades de la asociación respectiva.
Por otra parte, la ley 19.296 no ha establecido un procedimiento especial para la investigación y posterior sanción de la o las infracciones a sus normas en particular, razón por la cual la denuncia formulada por hechos que eventualmente puedan constituir infracción al artículo 5 de la ley citada, importa una materia que debe sujetarse al sistema de prueba legal, en cuyo caso su conocimiento y resolución corresponde exclusivamente a los tribunales ordinarios de justicia.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativa, cúmpleme informar que las denuncias por prácticas antisindicales formuladas en el marco de la Salud Primaria Municipal, pueden constituir eventualmente infracción al artículo 5° de la ley 19.296, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales de Justicia.
Le saluda
MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JGP/jgp
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