Dictámenes
Estatuto docente: Corporaciones municipales; Ajuste de dotación; Reubicación; Alcance;
ORD. Nº5425/251
25-ago-1995
La reubicación de un profesional de la educación en otro establecimiento educacional de la comuna, producto de ajustes en la dotación, no puede significar para éste una rebaja de sus remuneraciones como, tampoco, un cambio en el nivel de enseñanza en que se desempeñaba con anterioridad a dicha medida.
ORD.: Nº 5425/251
MATERIA: Estatuto docente Corporaciones municipales Ajuste de dotación Reubicación Alcance.
RESUMEN DE DICTAMEN: La reubicación de un profesional de la educación en otro establecimiento educacional de la comuna, producto de ajustes en la dotación, no puede significar para éste una rebaja de sus remuneraciones como, tampoco, un cambio en el nivel de enseñanza en que se desempeñaba con anterioridad a dicha medida.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 316, de 12.06.95, de la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Atención al Menor de Quilpué.
2) Ord. Nº 234, de 09.05.95, de la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Atención al Menor de Quilpué.
FUENTES LEGALES: Ley Nº 19.070, art. 52; Decreto Supremo Nº 453 de 1991, artículo 147.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:
FECHA DE EMISION: 25/08/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORES CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION, SALUD, CULTURA Y ATENCION AL MENOR QUILPUE
Mediante Ords. del antecedente 1) y 2), se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si la reubicación de un profesional de la educación en otro establecimiento educacional de la comuna, producto de ajustes de la dotación, puede significar para dicho docente una rebaja de sus remuneraciones y un cambio en el nivel de enseñanza en que se desempeñaba con anterioridad a la medida.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
Los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 52 de la ley Nº 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, publicada en el Diario Oficial de 1º de julio de 1991, disponen:
" Si por aplicación del artículo 22 de esta ley fuere " necesario ajustar la dotación mediante la supresión de " horas o cargos, se afectarán en primer término las " correspondientes al personal contratado, siempre que ello " fuere posible.
" A continuación, y si subsistiera la necesidad del ajuste de " dotación, los profesores titulares que no pudieren ser " reubicados en otros establecimientos de la misma comuna " podrán voluntariamente acogerse a jubilación si cumplen con " los requisitos que exige la ley.
" Si no obstante la aplicación de " los incisos precedentes se mantuviera un excedente en la " dotación, los profesionales de la educación que opten " voluntariamente por acogerse a la supresión total de las " horas que sirven, tendrán derecho a una indemnización de un " mes por cada año de servicio o fracción superior a seis " meses, con un máximo de once meses; o a la indemnización a " todo evento que hubieren pactado con su empleador de acuerdo " al artículo 6º de la ley Nº 19.010, si esta última fuere " mayor. De hacer uso de este derecho y percibir la " indemnización indicada, el profesor respectivo no podrá " realizar actividad docente remunerada alguna en " establecimientos del sector municipal, a nivel nacional.
" Con todo el profesional de la educación que desee " reincorporarse al sector educacional municipal, podrá " hacerlo siempre que, previamente restituya a la respectiva " Municipalidad o Corporación el total de la indemnización " percibida, reducida a unidades de fomento conforme a la " equivalencia vigente a la fecha en que recibió el pago, con " más el interés corriente para créditos de dinero " reajustables".
Por su parte, el artículo 147 del Decreto Nº 453, de 1991, Reglamentario de la ley Nº 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, dispone:
" Cuando la aplicación del artículo 22 de la Ley Nº 19.070 " hicieren necesario ajustar la dotación mediante la supresión " de horas o cargos, deberá estarse al siguiente " procedimiento:
" a) Se afectarán en primer término las correspondientes al " personal contratado, siempre que ello " fuere posible por término del período de contratación; " b) Si no obstante lo anterior, subsiste la necesidad de " ajustar la dotación, los profesores titulares se reubicarán " en otros establecimientos de la misma comuna; " c) Si no pudiere operar lo anteriormente los profesores " podrán, voluntariamente, acogerse a jubilación, siempre que " cumplan los requisitos que para ello exige la ley; " d) Si, pese a lo señalado en las letras precedentes se " mantiene un excedente en la dotación de " los profesionales de la educación, podrán optar " voluntariamente por el término de la relación laboral, caso " en el cual tendrán derecho a:
"-a una indemnización de un mes por cada año de servicio o " fracción superior a seis meses, con un máximo de 11 meses; o "-a la indemnización a todo evento que hubieren pactado con " su empleador de acuerdo al artículo 6º de la Ley Nº 19.010, " si ésta fuere mayor.
" El ejercicio de este derecho, impone al profesional de la " educación la prohibición de desempeñarse remuneradamente " como tal en establecimientos educacionales del sector " municipal, a nivel nacional. Puede hacerlo " cuando restituya a la respectiva Municipalidad o Corporación " el total de la indemnización recibida, reducida a Unidades " de Fomento conforme a la equivalencia vigente a la fecha en " que recibió el pago más el interés corriente para créditos " de dinero reajustables. Con tal propósito, cuando se " produzca la situación descrita en la letra b) la respectiva " Municipalidad o Corporación deberá comunicar la " individualización del profesor a la Secretaría Regional " Ministerial de Educación respectiva. El Ministerio de " Educación tomará las medidas administrativas que " correspondan para que los distintos municipios del país " tengan esta información".
Del análisis conjunto de las disposiciones legal y reglamentaria precedentemente transcritas se infiere que la adecuación de la dotación mediante la supresión de horas o cargos, impone a las Corporaciones la obligación de seguir en estricto orden de precedencia el siguiente procedimiento:
1) Se afectará en primer término, al personal contratado para desarrollar labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares.
2) Seguidamente los profesionales titulares se reubicarán en otros establecimientos de la misma comuna.
3) Si no pudiere operar lo dispuesto en los números que anteceden, los profesionales podrán acogerse voluntariamente a jubilación, si procediere.
4) Finalmente, en caso de mantenerse el excedente en la dotación, los profesionales podrán voluntariamente optar por el término de la relación laboral, con derecho a una indemnización en los términos que en las mismas disposiciones se indican.
Ahora bien, para evacuar el pronunciamiento requerido en el ámbito de la consulta planteada se hace necesario, determinar el sentido y alcance de la expresión "reubicados" que se utiliza en las disposiciones antes transcritas y comentadas, a fin de fijar los términos en que debe operar la segunda etapa o instancia del procedimiento de ajuste de la dotación, para cuyo efecto cabe recurrir a las normas de herméneutica legal contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, conforme a la primera de las cuales "cuando el sentido de la ley es " claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de " consultar su espíritu", agregando la segunda que "las " palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y " obvio, según el uso general de las mismas".
Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido invariablemente que "el sentido natural y obvio" es aquel que a las palabras da el Diccionario de la Real Academia Española, según el cual "ubicar" significa "situar o instalar en " determinado espacio o lugar". A su vez "re" significa "Elemento compositivo que denota reintegración o repetición".
Conjugando los conceptos anteriores, resulta posible estimar que por reubicación deberá entenderse la ubicación de un docente en un lugar de prestación de servicios diferente al convenido en el contrato de trabajo, repitiendo a su respecto las restantes estipulaciones de dicho instrumento.
Conforme con lo expuesto, los profesionales de la educación se entenderán "reubicados" en otros establecimientos educacionales de la comuna cuando, como consecuencia de ajustes de la dotación, sean situados en un establecimiento diferente de aquél en el cual prestaban servicios, con iguales condiciones de trabajo y remuneración.
Lo expuesto en acápites que anteceden autoriza para sostener que, el único caso en que los profesionales de la educación podrían ver afectadas, producto de ajustes en la dotación sus condiciones de trabajo y de remuneración, tales como disminución de carga horaria, cambio en el nivel de enseñanza y, consecuencialmente, disminución de su remuneración, sería aquel en que éstos no hubieren ejercido el derecho de opción una vez aplicado, por parte de la respectiva corporación, en estricto orden de precedencia el procedimiento descrito precedentemente. En tal sentido se ha pronunciado esta Dirección en dictamen Nº 3.133-184, de 23.06.94.
En relación con lo anterior, es del caso puntualizar que las modificaciones en las condiciones de trabajo y de remuneración de los profesionales de la educación en la situación que se menciona en el párrafo que antecede, pueden operar, en opinión de este Servicio, tanto en el mismo establecimiento educacional en que presta servicios o en otro diferente, pero dentro de la comuna, atendido que el legislador no ha efectuado distingo alguno al respecto no siendo viable al intérprete distinguir.
En la especie, atendido lo señalado en la consulta, es posible concluir que la reubicación de los profesionales de la educación de enseñanza media científico humanista dependientes del Liceo Theodor Heuss G-428, administrado por la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Atención al Menor de Quilpué en diferentes establecimientos de la comuna, pero en un nivel de la educación distinto de aquél en que se desempeñaban y con una remuneración inferior a la pactada y percibida hasta la fecha de cambio del lugar físico de la prestación de servicios no se ajusta a derecho.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal y reglamentaria citada cumplo con informar a Uds. que la reubicación de un profesional de la educación en otro establecimiento educacional de la comuna, producto de ajustes en la dotación, no puede significar para éste una rebaja de sus remuneraciones como, tampoco, un cambio en el nivel de enseñanza en que se desempeñaba con anterioridad a dicha medida.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO