Dictámenes
Aguinaldo; Ley 19.355; Ley 19.337; Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;
ORD. Nº5422/248
25-ago-1995
El establecimiento educacional Quillota English College se encuentra obligado a pagar íntegramente, el aguinaldo de navidad, correspondiente al año 1994, convenido en la cláusula 5ª del contrato colectivo de trabajo celebrado con fecha 01.09.94, entre el referido establecimiento y los trabajadores del mismo que lo suscribieron, a aquellos dependientes que percibieron del Estado una asignación de igual naturaleza por los servicios prestados en forma paralela en un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal.
ORD.: Nº 5422/248
MATERIA: Aguinaldo Ley 19.355 Ley 19.337.
Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.
RESUMEN DE DICTAMEN: El establecimiento educacional Quillota English College se encuentra obligado a pagar íntegramente, el aguinaldo de navidad, correspondiente al año 1994, convenido en la cláusula 5ª del contrato colectivo de trabajo celebrado con fecha 01.09.94, entre el referido establecimiento y los trabajadores del mismo que lo suscribieron, a aquellos dependientes que percibieron del Estado una asignación de igual naturaleza por los servicios prestados en forma paralela en un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 22.05.95, de Sres. Comisión Negociadora, Trabajadores del Colegio Quillota English College.
FUENTES LEGALES: Ley Nº 19.337, artículo 10, incisos 3º y 4º;Ley Nº 19.355, artículo 3º, incisos 1º, 3º y 4º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 5.084-305, de 28.09.93.
FECHA DE EMISION: 25/08/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRES. SANDRA CISTERNAS V., EDITH PRADO R. Y JUAN ZAMORA C.
VILLA A. REBOLAR, PJE. A. REBOLAR Nº 976 QUILLOTA
Mediante presentación del antecedente, han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si el establecimiento educacional Quillota English College se encuentra obligado a pagar el aguinaldo de navidad correspondiente al año 1994, convenido en la cláusula 5ª del contrato colectivo de trabajo celebrado con fecha 01.09.94, entre el referido establecimiento y los trabajadores del mismo que lo suscribieron, a aquellos dependientes que percibieron del Estado una asignación de igual naturaleza por los servicios prestados en forma paralela en un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal.
Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 3º de la ley Nº 19.355, publicada en el diario oficial de fecha 02.12.94, en sus incisos 1º, 3º y 4º, dispone:
" Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los " trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, se " desempeñen en las entidades a que se refieren los artículos " 1º, 2º, 4º y 5º de la ley Nº 19.337, el acuerdo " complementario de la ley Nº 19.297 y al personal señalado " en el artículo 35 de la ley Nº 18.962, en alguna de las " calidades y en las mismas condiciones que determinan dichos " artículos, con exclusión de aquellos cuyas remuneraciones " sean pagadas en moneda extranjera.
" Respecto de los aguinaldos que otorga este artículo se " aplicarán las normas establecidas en el artículo 9º, los " incisos primero y tercero del artículo 10 y 11 de la ley Nº " 19.337.
" Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar " el aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán " derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y " los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de " previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que " otorga este artículo que exceda a la cantidad que les " corresponda percibir por concepto de aguinaldo de Navidad, " en su calidad de pensionado, a que se refiere el artículo " si guiente".
A su vez, los incisos 3º y 4º del artículo 10 de la ley Nº 19.337, publicada en el diario oficial de fecha 14.09.94, prevé:
" Cuando por efectos de contratos o convenios entre " empleadores y los trabajadores de actividades contempladas " en los artículos anteriores correspondiere el pago " de " aguinaldo de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al " monto establecido en esta Ley y podrán acogerse al " financiamiento que ésta señala.
" La diferencia en favor del trabajador, que de ello resulte, " será de cargo de la respectiva entidad empleadora".
Del análisis conjunto de las disposiciones legales precedentemente transcritas, se infiere que el legislador otorgó en diciembre de 1994, entre otros, a los trabajadores de la Administración del Estado traspasados a las Municipalidades y a los de establecimientos particulares subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación de 1993, un aguinaldo de navidad, disponiendo expresamente que en el caso de que las partes hubieren pactado un aguinaldo de igual naturaleza en un contrato o convenio colectivo, resultaba procedente imputar este último al aguinaldo legal, pudiendo el empleador acogerse al financiamiento señalado en la citada ley Nº 19.355, siendo de su cargo la diferencia que de dicha imputación resultara en favor del trabajador.
Se infiere, asimismo, de iguales disposiciones legales, que en el evento de que dichos trabajadores hubieran podido impetrar el referido aguinaldo legal de navidad en dos o más entidades diferentes, sólo tenían derecho a un solo aguinaldo determinado por la remuneración de mayor monto.
De esta forma, si un trabajador prestaba servicios en un establecimiento particular subvencionado y además en un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal, sólo tenía derecho a demandar el pago de dicha asignación al empleador con quien tenía pactada la remuneración de mayor monto, no obstante que la ley contemplaba tal aguinaldo respecto de ambos establecimientos educacionales.
Ahora bien, en la especie, el inciso 1º de la cláusula 5ª del contrato colectivo de trabajo celebrado con fecha 01.09.94, entre el establecimiento educacional particular subvencionado Quillota English College y los trabajadores individualizados en el mismo, establece:
" Aguinaldos.-La empresa pagará a cada trabajador un " aguinaldo de Fiestas Patrias y otro de Navidad. El valor de " los dichos aguinaldos será determinado anualmente por la " empresa de acuerdo con sus posibilidades, pero no podrá ser " inferior al 10% del sueldo base de cada trabajador, por cada " una de las festividades señaladas. Ello, sin perjuicio de lo " que el Estado otorgue a los trabajadores por el mismo " concepto y de acuerdo a las disposiciones legales que se " dicten al respecto".
De la disposición contractual preinserta se infiere que el establecimiento educacional antes indicado se obligó a pagar a cada uno de los trabajadores regidos por el instrumento colectivo un aguinaldo de fiestas patrias y otro de navidad cuyo valor se determinará anualmente por la Empresa, el que en ningún caso podrá ser inferior al 10% de los respectivos sueldos base.
Se colige, asimismo, de igual norma convencional, que los referidos aguinaldos deben ser pagados a los trabajadores, sin perjuicio de lo que el Estado les otorgue a éstos últimos por igual concepto y conforme a las disposiciones legales que se dicten al efecto.
Como es dable apreciar, de la simple lectura de la cláusula contractual en comento aparece que fue intención de las partes que los aguinaldos convenidos en el instrumento colectivo fueran percibidos por los trabajadores independientemente de aquellos que de acuerdo a la ley les pudieran corresponder conforme a los términos que allí se establezcan.
Por otra parte, y como lo ha resuelto este Servicio frente a normas similares a las que establecen las leyes 19.337 y 19.355, entre otros, en dictamen Nº 5.084-305, de 28.09.93, cuya copia se adjunta, la incompatibilidad y el procedimiento de imputación sólo resultan procedente en el evento de que el trabajador hubiere percibido el beneficio de origen legal por los servicios prestados en el mismo establecimiento educacional en donde se suscribió el instrumento colectivo en cuya virtud se pactó un beneficio de igual naturaleza.
De esta suerte, aplicando lo antes expuesto al caso que nos ocupa y teniendo presente, además, que conforme a los antecedentes proporcionados, los docentes de que se trata percibieron el aguinaldo de navidad previsto en la ley Nº 19.355 en virtud de servicios prestados en forma paralela en un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal, ajena, por ende, al vínculo laboral existente entre dichos dependientes y el Colegio Quillota English College, forzoso resulta concluir que este último no se encontraba facultada para eximirse de su obligación convencional, circunstancia que, a la vez, autoriza para sostener que el aludido establecimiento educacional se encontraba obligado a pagar íntegramente a los trabajadores por los cuales se consulta el beneficio pactado en el instrumento colectivo de 01.09.94.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y convencional citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Uds. que el establecimiento educacional Quillota English College se encuentra obligado a pagar íntegramente el aguinaldo de navidad correspondiente al año 1994, convenido en la cláusula 5ª del contrato colectivo de trabajo celebrado con fecha 01.09.94, entre el referido establecimiento y los trabajadores del mismo que lo suscribieron, a aquellos dependientes que, en virtud de la ley 19.355, percibieron del Estado una asignación de igual naturaleza por los servicios prestados en forma paralela en un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO