Dictámenes
Descanso compensatorio; Día domingo; Procedencia;
ORD. Nº5136/240
14-ago-1995
No resulta aplicable el inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo al personal dependiente de la Sociedad Comercial Itahue Ltda., que presta servicios de vigilancia y al que labora en el casino de la misma.
ORD.: Nº 5136/240
MATERIA: Descanso compensatorio Día domingo Procedencia.
RESUMEN DE DICTAMEN: No resulta aplicable el inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo al personal dependiente de la Sociedad Comercial Itahue Ltda., que presta servicios de vigilancia y al que labora en el casino de la misma.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 3434, de 07.07.95 de la Inspección Provincial Santiago Centro.
2) Ord. Nºs. 4086, de 04.07.95 y 3237, de 24.05.95, del Dpto.
Jurídico.
3) Presentación de 30.03.95, del Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Comercial Itahue Ltda.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 38, inciso 1º Nº 7 e inciso 4º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: 6.475-299, de 03.11.94.
FECHA DE EMISION: 14/08/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORES DIRIGENTES DEL SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIEDAD COMERCIAL ITAHUE LTDA.-FANTASILANDIA-BEAUCHEFF Nº 938 SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 3) solicitan de esta Dirección un pronunciamiento acerca de si al personal del casino y de vigilancia de la empresa Comercial Itahue Ltda.
Fantasilandia, les asiste el derecho a que a lo menos uno de los días de descanso que les corresponda deba otorgarse en día domingo de conformidad con el inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El referido inciso 4º del artículo 38 del citado Código dispone:
" No obstante, en los establecimientos a que se refiere el Nº " 7 del inciso primero, al menos uno de los días de descanso " en el respectivo mes calendario deberá necesariamente " otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto " de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta " días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea " superior a veinte horas semanales o se contraten " exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o " festivos".
A su vez, el artículo 38 al señalar en que casos los trabajadores se encuentran exceptuados del descanso dominical, en el Nº 7 de su inciso primero dispone:
" En los establecimientos de comercio y de servicios que " atiendan directamente al público, respecto de los " trabajadores que realicen dicha atención y según " las modalidades del establecimiento respectivo".
De las normas legales precedentemente transcritas, es dable inferir que es requisito esencial para que opere el derecho consagrado en la primera de ellas, que los trabajadores que se desempeñen en establecimientos de comercio y de servicios "atiendan directamente al público".
En la especie, del informe de 26.06.95 evacuado por el fiscalizador Sr. Fernando Baeriswyl Dabner, se ha podido determinar que, en lo que respecta al casino, éste es de uso exclusivo del personal de la empresa y funciona sólo para otorgar almuerzo a estos trabajadores, encontrándose, por ende, cerrado al uso del público que concurre al parque de entretenciones.
De los mismos antecedentes consta que en el referido casino se desempeñan cuatro trabajadoras cuyas labores consisten en la preparación de alimentos para el personal, servir los platos calientes que puedan haber, los cuales se dejan listos y en una bandeja y el personal pasa y los retira; dado que el sistema utilizado es de autoservicio, las trabajadoras no atienden las mesas. Asimismo, aparece que a dos de las trabajadoras, en forma muy esporádica, les corresponde atender un stand de venta de alimentos al público.
En relación al segundo grupo de trabajadores de la empresa Comercial Itahue Ltda. por los cuales se consulta, esto es, el personal de vigilancia, cabe señalar que, de acuerdo al mérito del precitado informe de fiscalización, existen distintos tipos de trabajadores contratados para dicha función, a saber, Rondines, Vigilantes, Vigilante Armero y Vigilante Portero, cuyas labores consisten en resguardar la seguridad de la empresa y de los visitantes del Parque de Entretenciones Fantasilandia y su contacto directo con el público sólo se produce en ciertas y ocasionales situaciones como en los casos de riñas o cuando el público efectúa acciones temerarias en los juegos que pudieran ser causa de accidentes.
En estas circunstancias, no cabe sino concluir que si bien es cierto la empresa para la cual presta servicios el personal que nos ocupa es un establecimiento de servicios que atiende directamente al público, no lo es menos que tanto respecto del personal del casino como del de vigilancia de la misma no se dá el requisito esencial que haría aplicable en su favor la norma del inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo, esto es, que ellos realicen dicha atención directa al público visitante y, por ende, carecen del derecho que dicha norma legal consagra.
En consecuencia, en mérito a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Uds. que los trabajadores de la Sociedad Comercial Itahue Ltda. FANTASILANDIA, que se desempeñan en el casino de la empresa y los que cumplen labores de vigilancia y seguridad en la misma, no tienen derecho a que uno de los días de descanso compensatorio que les corresponda en el mes calendario sea otorgado en día domingo.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO