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Contrato individual Legalidad de cláusula Lugar de prestación de los servicios. Contrato individual Legalidad de cláusula Remuneraciones. Remuneraciones Anticipos reajustabilidad.

ORD. Nº2203/105

04-abr-1995

Se pronuncia sobre legalidad de cláusulas que se indican del contrato de trabajo y anexo de los mismos, del personal de Unión A.F.P. que se desempeñan como agentes de ventas.

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ORD.: Nº 2203/105

MATERIA: Contrato individual Legalidad de cláusula Lugar de prestación de los servicios.

Contrato individual Legalidad de cláusula Remuneraciones.

Remuneraciones Anticipos reajustabilidad.

RESUMEN DE DICTAMEN: Se pronuncia sobre legalidad de cláusulas que se indican del contrato de trabajo y anexo de los mismos, del personal de Unión A.F.P. que se desempeñan como agentes de ventas.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Memo. Nº 281, de 29.07.94, de Jefe Departamento Fiscalzación.

2) Presentación de 26.07,94, de Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Unión A.F.P.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, arts. 5º, 44 y 63.

Código Civil art. 1545.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Ords. 6.069-150, de 29.05.87 y 3.667-220, de 26.07.93.

FECHA DE EMISION: 04/04/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES EMPRESA UNION A.F.P.

AGUSTINAS Nº 640 SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento acerca de la legalidad de las cláusulas tercera y sexta punto II, inciso final del contrato individual de trabajo de los agentes de ventas de Unión A.F.P. y de la cláusula tercera del anexo de contrato de personal referido.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1) La cláusula tercera del contrato de trabajo de los agentes de ventas de Unión A.F.P., establece:

" Las partes aquí comparecientes acuerdan expresamente por " este acto en que el trabajador sólo prestará los servicios " aquí señalados en y dentro de los límites territoriales de " la..........pudiendo el empleador, en el ejercicio de sus " facultades de dirección y a su arbitrio exclusivo, trasladar " al trabajador a otra zona, región o área geográfica. No " obstante lo anterior, ambas partes convienen en que la " zona, región o área geográfica que ha sido aquí asignada al " trabajador no será en caso alguno de su exclusividad " reservándose, en forma expresa el empleador, la facultad " total, absoluta y exclusiva de poder enviar en cualquier " momento, por cualquier lapso y en las condiciones que " discrecionalmente determine, a otro u otros vendedores, " agentes o trabajadores, a objeto de que también ellos " puedan prestar similares o diferentes servicios en dicha " zona o región".

De la primera parte de la disposición anotada de deduce que no obstante que las partes han convenido el lugar de la prestación de servicios del agente de ventas, el empleador se reserva la facultad de modificar el mismo a su arbitrio.

En relación con esta materia, cabe tener presente que el artículo 5º inciso 2º del Código del Trabajo, dispone:

" Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán " ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas " materias en que las partes hayan podido convenir " libremente".

Por su parte, el artículo 1545 del Código Civil preceptúa:

" Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los " contratantes, y no puede ser invalidado sino por su " consentimiento mutuo o por causas legales".

De las disposiciones legales precedentemente transcritas, que consagran en materia contractual el principio de la autonomía de la voluntad y establecen la fuerza de la declaración de voluntad, se infiere que, para modificar un contrato individual o colectivo de trabajo, es preciso el acuerdo o consentimiento del trabajador.

De consiguiente, el empleador no se encuentra facultado legalmente para modificar a su arbitrio el lugar de prestación de los servicios pactado en un contrato de trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que la ley faculta, excepcionalmente, al empleador para alterar el sitio o lugar en que el trabajador debe ejecutar la labor convenida en los casos y con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Código del Trabajo.

De consiguiente, aplicando lo expuesto al caso en análisis, no cabe sino concluir que la cláusula en comento no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que con ella se infringen aquellos preceptos de orden legal que regulan las modificaciones a los contratos de trabajo.

A su vez, de la cláusula transcrita se infiere, además, que el trabajador se compromete a ejecutar la labor convenida en una zona o región determinada la que, en ningún caso, será de atención exclusiva del mismo, toda vez que la citada Administradora de Fondos de Pensiones se reserva la facultad de enviar a dicha zona o región a otros agentes a cumplir idénticas funciones en las condiciones que en la mencionada estipulación se indican.

Ahora bien, analizada la última parte de la disposición antes transcrita y comentada a la luz del ordenamiento jurídico laboral vigente, posible es afirmar que ella se encontraría ajustada a derecho, por cuanto no transgredería precepto legal alguno.

2) De la cláusula sexta, punto II inciso final del contrato de trabajo en estudio aparece que el anticipo de remuneraciones que en la misma se señala se expresará en Unidades de Fomento y se descontará del alcance que arroje el correspondiente finiquito.

Analizada la disposición antes comentada a la luz del ordenamiento jurídico laboral vigente, es posible afirmar que la misma adolece de un vicio de ilegalidad, toda vez que transgrede el inciso 2º del artículo 63 del Código del Trabajo, que dispone que los anticipos, abono o pagos parciales que hubiere hecho el empleador serán reajustados conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en las condiciones que en la misma norma se indican.

3) En relación con la cláusula tercera del anexo de contrato de trabajo de los agentes de ventas de Unión A.F.P., cabe señalar que analizadas las normas legales que regulan las remuneraciones no cabe sino concluir que las partes contratantes se encuentran facultadas para convenir el sistema remuneracional que estimen conveniente, en la medida que la retribución mensual que perciba el dependiente no resulte de un monto inferior al ingreso mínimo mensual, conforme lo establece el artículo 44 del Código del Trabajo, el que como es sabido constituye la remuneración mínima de los trabajadores y un derecho irrenunciable al tenor de lo prevenido en el inciso 1º del artículo 5º del referido cuerpo legal.

De consiguiente, conforme con lo expuesto, posible es sostener que la estipulación convencional aludida se ajustaría a derecho debiendo, en todo caso, tener presente el empleador lo expuesto en relación con la remuneración mínima mensual.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds lo siguiente:

1) Las cláusulas tercera primera parte y sexta, punto II, inciso final del contrato de los agentes de ventas de Unión A.F.P., no se encuentran ajustadas a derecho en los aspectos indicados en el cuerpo del presente informe.

2) Por el contrario, la cláusula tercera, segunda parte del contrato de trabajo referido y la cláusula tercera del anexo de contrato de dicho personal, se ajustan a derecho, debiendo el empleador, en todo caso, tener presente lo expuesto en este oficio respecto de la última de las estipulaciones mencionadas.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº2203/105
contrato individual, legalidad cláusula, lugar prestación servicios, remuneraciones, anticipos, reajustabilidad,

Catalogación

contrato individual, legalidad cláusula, lugar prestación servicios, remuneraciones, anticipos, reajustabilidad,