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Jornada de trabajadores agrícolas Inicio.

ORD. Nº1926/96

27-mar-1995

La jornada de trabajo de los trabajadores agrícolas debe entenderse iniciada y computarse como tal desde el momento en que llegan al lugar de la obra o faena a la cual hayan sido destinados, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.

jornada trabajadores agrícolas inicio,

ORD.: Nº 1926/96

MATERIA: Jornada de trabajadores agrícolas Inicio.

RESUMEN DE DICTAMEN: La jornada de trabajo de los trabajadores agrícolas debe entenderse iniciada y computarse como tal desde el momento en que llegan al lugar de la obra o faena a la cual hayan sido destinados, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Presentación de 23.08.94, de Sindicato de Trabajadores de Empresa "La Favorita" Arrocera Tucapel S.A.I.C.

2) Ord. Nº 2134, de 20.12.94, de Inspector Provincial del Trabajo Curicó.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 21.

D.S. Nº 45, de 1986 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, art. 3º

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 5224, de 24.10.83.

FECHA DE EMISION: 27/03/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA "LA FAVORITA" ARROCERA TUCAPEL S.A.I.C.

AVDA. LUIS CRUZ Nº 1866 MOLINA

Mediante presentación citada en el antecedente 1) solicitan un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar el momento en que debe entenderse iniciada la jornada de trabajo de los dependientes que prestan servicios en un predio agrícola.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 21 del Código del Trabajo, dispone:

" Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el " trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en " conformidad al contrato.

" Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que " el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin " realizar labor, por causas que no le sean imputables".

Del contexto de la disposición legal transcrita se colige que se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el dependiente presta efectivamente sus servicios al empleador de acuerdo al contrato de trabajo.

Se infiere, asimismo, que se considera también como tal, el tiempo en que el trabajador permanece sin realizar labor siempre que en este caso se den las siguientes condiciones:

a) Que se encuentre a disposición del empleador y b) Que su inactividad provenga de causas ajenas a su voluntad.

Ahora bien, este Servicio ha sostenido en forma reiterada y uniforme, en relación con lo dispuesto en la norma legal antes transcrita y comentada, que la jornada de trabajo de los dependientes se inicia en el preciso momento en que éstos se encuentran a disposición del empleador y esto último sucede, en la especie, desde el momento en que han llegado al respectivo lugar de faena dentro del predio al cual se les haya destinado previamente.

Corrobora la conclusión anterior, lo prevenido por el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 45, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo, que aprueba el Reglamento para la aplicación de los artículos 136 y 137 del Decreto Ley 2.200, insertos en el Título XIII, Párrafo 2º, relativo al contrato de trabajadores agrícolas, normas que actualmente se reproducen en los artículos 89 y 90 del Código del Trabajo, el cual dispone:

" La jornada de trabajo se computará desde el momento en que " el trabajador se presente en el lugar de la obra o faena a " la cual haya sido destinado".

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario consignar que este Servicio ha sostenido, entre otros, en dictamen Nº 5224, de 24.10.83, que si los trabajadores agrícolas, previamente a la llegada a su sitio de faena, son citados a otra oficina del mismo predio, como por ejemplo, a la "llavería" del fundo con el objeto de entregarles sus implementos o herramientas de trabajo, el tiempo que emplean en ello debe computárseles para los efectos de enterar la jornada de trabajo convenida puesto que durante él se encuentran evidentemente a disposición del empleador.

De esta suerte, aplicando lo antes expuesto al caso que nos ocupa, preciso es convenir que la jornada de trabajo de los dependientes a que se refiere la consulta planteada debe entenderse iniciada desde el momento en que llegan al lugar de faena a la cual hayan sido destinados, salvo en cuanto el empleador les exija presentarse previamente en la llavería en otras dependencias del predio, con la finalidad ya indicada, caso en el cual el tiempo respectivo debe considerarse parte integrante de su jornada laboral.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias citadas, doctrina invocada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Uds. que la jornada de trabajo de los trabajadores agrícolas debe entenderse iniciada y computarse como tal, desde el momento en que llegan al lugar de la obra o faena a la cual hayan sido destinados, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº 1926/96
jornada trabajadores agrícolas inicio,