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Incremento previsional Diferencias Intereses y reajustes.

ORD. Nº1810/89

22-mar-1995

No se encuentra ajustado a derecho el pago efectuado por la empresa Ascensores Schindler (Chile) S.A. por concepto de incremento previsional del artículo 2º del D.L. 3.501, de 1980, a los trabajadores con contrato vigente desde febrero de 1981, por lo que adeuda las diferencias de imputar al mencionado beneficio legal lo pagado por "adicional 3.501", diferencias a las cuales procede aplicar el reajuste y el interés del artículo 63 del Código del Trabajo.

incremento previsional, diferencias, intereses y reajustes,

ORD.: Nº 1810/89

MATERIA: Incremento previsional Diferencias Intereses y reajustes.

RESUMEN DE DICTAMEN: No se encuentra ajustado a derecho el pago efectuado por la empresa Ascensores Schindler (Chile) S.A. por concepto de incremento previsional del artículo 2º del D.L. 3.501, de 1980, a los trabajadores con contrato vigente desde febrero de 1981, por lo que adeuda las diferencias de imputar al mencionado beneficio legal lo pagado por "adicional 3.501", diferencias a las cuales procede aplicar el reajuste y el interés del artículo 63 del Código del Trabajo.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 145, de 23.01.95, de Inspector Comunal del Trabajo de Providencia.

2) Informe de 19.01.95, de Fiscalizadora Helia Leiva Feli.

3) Presentaciones de 29.09.94 y 30.06.94, de Sindicatos de Trabajadores Nº 1 y 2 de Empresa Ascensores Schindler (Chile) S.A.

4) Oficio Ord. Nº 10.061, de 07.09.94, de Superintendente de Seguridad Social.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 63; D.L. 3.501, de 1980, artículos 2º, incisos 1º y 2º; y 4º, incisos 1º y 2º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 1.834-63, de 22.03.88; 4.934-175, de 02.07.87 y 1.664-89, de 06.03.87.

FECHA DE EMISION: 22/03/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. DIRIGENTES SINDICATOS Nºs. 1 Y 2 DE EMPRESA ASCENSORES SCHINDLER (CHILE) S.A.

AVDA. 11 DE SEPTIEMBRE Nº 1901, PISO 14 PROVIDENCIA

Mediante presentaciones del antecedente 3), se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si resulta procedente lo actuado por la empleadora, la Empresa Ascensores Schindler (Chile) S.A., en orden a mantener desde 1989 en una suma fija, según se trate de obreros o empleados, el monto del incremento previsional dispuesto por el D.L. 3.501, de 1980, respecto de los trabajadores con contrato vigente al 28 de febrero de 1981, y de no ser así, si corresponde el pago de diferencias de sueldo, con reajustes e intereses, desde marzo de 1981.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 2º del D.L. 3.501, de 1980, en sus incisos primero y segundo primera parte, dispone:

" Los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones " de previsión indicadas en el artículo precedente, mantendrán " el monto líquido de sus remuneraciones.

" Sólo para este efecto y para la aplicación de lo dispuesto " en el artículo anterior, increméntanse las remuneraciones " de estos trabajadores, en la parte afecta a imposiciones al " 28 de febrero de 1981, mediante la aplicación de los " factores que a continuación se indican...".

A su vez, el artículo 4º, del mismo D.L. 3.501, en sus incisos primero y segundo, señala:

" Los incrementos de remuneraciones dispuestos por el artículo " 2º sólo deberán producir como efecto mantener el monto total " líquido de las remuneraciones, beneficios y prestaciones, " sean legales, convencionales o dispuestos por fallos " arbitrales de los trabajadores a que se refiere dicho " artículo. En consecuencia, dichos incrementos no " modificarán el monto de los beneficios o prestaciones en la " parte no afecta a imposiciones previsionales y aquellos que " por su naturaleza no lo estén".

" En todo caso, los aumentos indicados se incorporarán a la " parte afecta a imposiciones previsionales de las " remuneraciones y servirán de base a reajustes que deban " aplicarse con posterioridad a la vigencia de esta ley".

Del análisis conjunto de las disposiciones legales preinsertas se desprende que para mantener el saldo líquido de las remuneraciones de los trabajadores, vigentes al 28 de febrero de 1981 y afectas a cotizaciones previsionales, la ley incrementó las mismas en determinados porcentajes, incremento que tuvo un efecto compensatorio del mayor descuento impositivo que recayó sobre aquéllas, al reestructurarse el régimen legal de cotizaciones a partir del 1º de marzo del mismo año.

Asimismo, de las disposiciones citadas se deriva también, que el mencionado incremento se incorporó a las remuneraciones en la parte afecta a imposiciones, y ha servido de base a reajustes aplicados a tales remuneraciones.

En otros términos, el incremento pasa a formar parte de las remuneraciones siguiendo su suerte, afectándole los reajustes que les correspondan.

En la especie, de informe de 19.01.95, de la fiscalizadora Helia Leiva Feli, se desprende que revisadas las liquidaciones de sueldo de 43 trabajadores de la Empresa Ascensores Schindler (Chile) S.A. con contrato vigente desde febrero de 1981, ésta ha pagado por concepto de "adicional D.L. 3.501" sumas fijas ascendentes a $12.250 por trabajador afiliado al Sindicato Nº 1, y $11.044, por afiliado al Sindicato Nº 2 de la Empresa, cantidades que no han sido modificadas desde junio de 1989, y que nunca se han incorporado a las remuneraciones o sueldos de los trabajadores.

Del informe indicado se deriva también que las cantidades de dinero señaladas han resultado de aplicar a un tope de 50 sueldos vitales el factor de incremento legal de 02020, a los obreros, y de 01821, a los empleados, manteniéndose fijas las cantidades resultantes en la medida que las remuneraciones de los trabajadores exceden los 50 sueldos vitales.

De esta manera, en el caso en consulta, el pago efectuado por concepto de "adicional D.L. 3.501", de sumas fijas de dinero calculadas sobre un tope de 50 sueldos vitales no corresponde al incremento previsional en análisis, no se ha incorporado por la misma razón a la remuneración y por ende no ha sido objeto de los reajustes que han afectado a las mismas, desde marzo de 1981 a la fecha.

De lo expuesto, forzoso resulta concluir que la empresa mencionada no ha aplicado conforme a derecho el incremento previsional en análisis, a los trabajadores con contrato vigente desde febrero de 1981, adeudando en consecuencia las diferencias correspondientes, de comparar las sumas que debió pagar de incorporar el incremento legal a las remuneraciones mensuales a contar del 1º de marzo de 1981, con las cantidades que por concepto de "adicional D.L. 3.501" ha pagado mensualmente a la fecha.

Por su parte, en cuanto a la consulta acerca de si las sumas adeudadas por dicho incremento deben ser pagadas por la empresa con reajustes e intereses atendida la demora, cabe señalar que el artículo 63 del Código del Trabajo, establece:

" Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores " por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier " otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, " se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya " variado el Indice de Precios al Consumidor determinado por " el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior " a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a " aquel en que efectivamente se realice.

" Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o " pagos parciales que hubiera hecho el empleador.

" Las sumas a que se refiere el inciso primero de este " artículo, reajustadas en la forma allí indicada, devengarán " el máximo interés permitido para operaciones reajustadas a " partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación".

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que la obligación del empleador de pagar las sumas adeudadas por los conceptos indicados y con la reajustabilidad e intereses señalados queda supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que el empleador adeude al trabajador una suma determinada por concepto de remuneraciones, indemnizaciones u otra causa, y b) Que dicha suma hubiere sido devengada con ocasión de la prestación de servicios.

En la especie, es preciso señalar que concurren los dos requisitos indicados precedentemente, toda vez que las sumas adeudadas al trabajador corresponden a incremento de las remuneraciones devengadas con ocasión de la prestación de sus servicios.

De esta suerte, las sumas que se adeuden por el incremento en estudio deberán reajustarse según la variación del índice de precios al consumidor habida entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice, reajuste que también corresponde aplicar a las cantidades que por concepto de "adicional D.L.

3.501" hubiere pagado el empleador, el cual puede ser considerado pago parcial del beneficio legal.

Asimismo, a las diferencias adeudadas por el empleador debidamente reajustadas, procede aplicar el interés a que alude la disposición citada, a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, es decir conjuntamente con las remuneraciones mensuales comprendidas en el período iniciado en marzo de 1981.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y a las disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

No se encuentra ajustado a derecho el pago efectuado por la empresa Ascensores Schindler (Chile) S.A. por concepto de incremento previsional del artículo 2º del D.L. 3.501, de 1980, a los trabajadores con contrato vigente desde febrero de 1981, por lo que adeuda las diferencias de imputar al mencionado beneficio legal lo pagado por "adicional 3.501", diferencias a las cuales procede aplicar el reajuste y el interés del artículo 63 del Código del Trabajo.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº1810/89
incremento previsional, diferencias, intereses y reajustes,