Dictámenes
Estatuto docente; Asignación de perfeccionamiento; Imputación a remuneración adicional; Asignación de experiencia; Acreditación de años de servicio;
ORD. Nº4398/216
17-jul-1995
1) No procede imputar a la remuneración adicional consagrada por el artículo 3º transitorio de la Ley 19.070, los incrementos de la asignación de perfeccionamiento provenientes de acreditación de horas de perfeccionamiento producidas una vez reconocido el primer porcentaje de dicha asignación a la entrada en vigencia del Estatuto Docente. 2) Tampoco procede imputar a la referida remuneración adicional los incrementos de la asignación de experiencia provenientes de nuevos bienios, enterados y acreditados con posterioridad a la vigencia de dicho Estatuto.
ORD.: Nº 4398/216
MATERIA: Estatuto docente Asignación de perfeccionamiento Imputación a remuneración adicional.
Estatuto docente Asignación de experiencia Acreditación de años de servicio.
RESUMEN DE DICTAMEN: 1) No procede imputar a la remuneración adicional consagrada por el artículo 3º transitorio de la Ley 19.070, los incrementos de la asignación de perfeccionamiento provenientes de acreditación de horas de perfeccionamiento producidas una vez reconocido el primer porcentaje de dicha asignación a la entrada en vigencia del Estatuto Docente.
2) Tampoco procede imputar a la referida remuneración adicional los incrementos de la asignación de experiencia provenientes de nuevos bienios, enterados y acreditados con posterioridad a la vigencia de dicho Estatuto.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Oficio Nº 18-95, de 12.01.95, de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calera de Tango.
FUENTES LEGALES: Ley 19.070, artículos 44, 3º y 7º transitorios; D.S. 453, de 1992, del Ministerio de Educación y D.S. 789, de 1993, del Ministerio de Educación.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:
FECHA DE EMISION: 17/07/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. PATRICIO PANTOJA OSSANDON COORDINADOR DE EDUCACION CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE CALERA DE TANGO
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias: 1) procedencia de pagar con cargo o aplicación a la remuneración adicional consagrada por el artículo 3º transitorio del Estatuto Docente, los incrementos de la asignación de experiencia provenientes de nuevos bienos, cumplidos y acreditados con posterioridad a la entrada en vigor del mismo cuerpo legal y 2) procedencia de pagar con cargo o aplicación a la referida remuneración adicional los incrementos de la asignación de perfeccionamiento provenientes de acreditación de horas de perfeccionamiento producidas una vez reconocido el primer porcentaje.
Sobre el particular, puedo informar a Ud. lo siguiente:
1) En lo que respecta a la consulta signada con este número, cabe señalar que la doctrina vigente del Servicio sobre la materia se encuentra contenida en el ordinario Nº 6.376-370, de 17.11.93, que en fotocopia se adjunta, el que concluye que:
" No procede imputar a la remuneración adicional consagrada " por el artículo 3º transitorio de la ley 19.070, los " incrementos de la asignación de experiencia provenientes de " nuevos bienios, enterados y acreditados con posterioridad a " la vigencia de dicho cuerpo legal".
2) En relación a la segunda consulta planteada, cabe tener presente que el artículo 3º transitorio de la Ley 19.070, Estatuto Docente, prescribe:
" La entrada en vigencia de esta ley no implicará disminución " de las remuneraciones de los profesionales de la educación " del sector municipal que, actualmente, sean superiores a las " que se fijen en conformidad al presente Estatuto.
" En el caso de los profesionales de la educación de este " sector con remuneraciones superiores, el total de la que " cada uno percibe actualmente se adecuará conforme a las " siguientes normas:
" a) En primer lugar se imputará una cantidad a lo que " corresponda por remuneración básica mínima nacional.
" b) Lo que reste se imputará a lo que corresponda por el pago " de las asignaciones de experiencia, de perfeccionamiento y " de responsabilidad docente directiva o técnica-pedagógica.
" c) Si aplicado lo señalado en las letras anteriores, " permaneciere una diferencia, ésta se seguirá pagando como " una remuneración adicional pero su monto se irá " sustituyendo conforme se vayan aplicando las normas de " gradualidad establecidas en los artículos 43, 44, 6º y 7º " transitorios por medio de las cuales aumentarán los montos " de las asignaciones de experiencia y de perfeccionamiento de " la Carrera Docente, desde la entrada en vigencia de esta ley " hasta la plena vigencia de dichas asignaciones.
" El reajuste de los valores mínimos de las horas " cronológicas establecidos en el artículado transitorio de la " presente ley, implicará reajuste de la diferencia señalada " en el inciso anterior, el cual se aplicará sobre el monto " que dicha diferencia tenga a la fecha del respectivo " reajuste".
De la norma legal preinserta se deduce que los profesionales de la educación del sector municipal con contrato vigente al 01.07.91, que gozaban de remuneraciones superiores a las fijadas por el actual Estatuto Docente, mantienen el monto que percibían, debiendo adecuarse el total de lo que reciben por este concepto, según las normas que el mismo precepto indica.
Para tal efecto, una parte de lo que se encuentren percibiendo se imputa a lo que corresponda por remuneración básica mínima nacional, y lo que reste, al pago de la asignación de experiencia, de perfeccionamiento y de responsabilidad docente directiva o técnico-pedagógica.
Se desprende asimismo que si aún se mantuviere alguna diferencia, ésta debe ser pagada como una remuneración adicional, cuyo monto se irá imputando a las asignaciones de experiencia y de perfeccionamiento, a medida que se apliquen las normas de gradualidad que rigen el pago de estos beneficios.
Ahora bien, para dar respuesta a la consulta planteada, se hace necesario determinar, en consecuencia, cuales son las normas de gradualidad contenidas en cada una de las disposiciones legales antes citadas.
En lo que respecta al artículo 44 del Estatuto Docente, cabe señalar que dicho precepto en su inciso 1º, establece:
" La asignación de perfeccionamiento tendrá por objeto " incentivar la superación técnico-profesional del educador y " consistirá en un porcentaje de hasta un 40% de la " remuneración básica mínima nacional del personal que cumpla " con el requisito de haber aprobado programas, cursos o " " actividades de perfeccionamiento de post-título o de " pos-grado académico, en el Centro de Perfeccionamiento, " Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, Instituciones " de educación superior que gocen de plena autonomía dedicadas " a estos fines o en otras instituciones públicas o privadas " que estén debidamente acreditadas ante dicho Centro".
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que la asignación de perfeccionamiento se determina sobre la remuneración básica mínima nacional y consiste en un porcentaje de ésta de hasta un 40% a que tendrá derecho el profesional de la educación por haber aprobado programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de post-título o de post-grado académico en los Organismos señalados en la ley.
Por su parte, el artículo 7º transitorio del mismo cuerpo legal citado, dispone:
" La asignación de perfeccionamiento establecida en el " artículo 44 se aplicará en la forma que determina la " presente ley, a partir de los años 1993 y 1994, en los " cuales la asignación de perfeccionamiento a que se tenga " derecho alcanzará a un máximo de un 20% del monto " correspondiente a la remuneración básica mínima nacional. A " partir de 1995, el monto de la asignación alcanzará hasta un " máximo de un 40% de dicha remuneración básica mínima " nacional para quienes cumplan con los requisitos " correspondientes.
" Durante los años 1991 y 1992 se reconocerá a los " profesionales de la educación municipal un bono anual de " $10.000.-de cargo fiscal, que será destinado exclusivamente " al pago de cursos y actividades de perfeccionamiento " conforme al procedimiento que se establezca por decreto " supremo del Ministerio de Educación".
Del precepto legal antes anotado se colige que la asignación de experiencia prevista en el ya transcrito y comentado artículo 44 del Estatuto Docente, se pagará en la forma gradual que la misma norma señala, esto es, durante los años 93 y 94 hasta un máximo de un 20% del monto correspondiente a la remuneración básica mínima nacional y a partir de 1995, hasta un máximo de un 40% de dicha remuneración.
De la misma disposición se infiere que durante los años 1991 y 1992 se reconoce a los profesionales del sector municipal y del sector particular subvencionado un bono de $10.000 para cada año, que debe ser destinado exclusivamente al pago de cursos de perfeccionamiento conforme al procedimiento que se establezca en decreto supremo del Ministerio de Educación.
A su vez, el inciso 1º del artículo 118 del Decreto Supremo Nº 453, del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial del 3 de septiembre de 1992, Reglamento de la Ley 19.070, prescribe:
" La asignación de perfeccionamiento se pagará a partir del " 1º de enero de 1993 de acuerdo a una o más tablas que se " fijarán por Decreto Supremo del Ministerio de Educación, " configuradas tomando en cuenta los aspectos y variables " definidos en los artículos anteriores. Dicho Decreto " señalará, además las condiciones de aprobación e inscripción " en el Registro respectivo del perfeccionamiento logrado por " los profesionales de la educación con anterioridad a la " vigencia de la Ley Nº 19.070".
Por su parte, el Decreto Supremo Nº 789, del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial del 18 de enero de 1993, que fija Tablas y Procedimiento para pagar Asignación de Perfeccionamiento, en su artículo 2º transitorio, dispone:
" El porcentaje de asignación de perfeccionamiento reconocido " por primera vez, según lo establecido en el presente " decreto, se pagará durante los años 1993 y 1994, en el 50% " del porcentaje que le correspondería percibir a cada " profesional de la educación y, a partir de 1995, en el 100% " del porcentaje reconocido. En todo caso, se deberá " considerar la aplicación de las normas contempladas en el " artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.070".
De las disposiciones reglamentarias transcritas anteriormente es posible inferir que la asignación que nos ocupa, tiene como fecha de inicio de pago el 1º de enero de 1993 y que el porcentaje de ella reconocido por primera vez, se pagará durante los años 1993 y 1994, en el 50% del porcentaje que le correspondería percibir a cada profesional de la educación y, a partir de 1995, en el 100% del porcentaje reconocido, debiendo considerarse, en todo caso, la aplicación de las normas contempladas en el artículo 3º transitorio de la Ley 19.070.
Del análisis conjunto de las disposiciones legales y reglamentarias transcritas y comentadas en acápites que anteceden es posible inferir que las normas de gradualidad relativas a la asignación que nos ocupa dicen relación con el aumento anual, a partir de 1993 y hasta 1995, del porcentaje del monto que correspondería percibir a cada profesional de la educación, de acuerdo a lo que se le haya reconocido una vez aplicadas las normas que al efecto prevé el artículo 2º transitorio del Decreto 789 transcrito y comentado en párrafos que anteceden.
Asimismo, de las aludidas disposiciones, especialmente de lo prevenido en el artículo 2º transitorio citado, es posible colegir que las referidas normas de gradualidad se aplican al porcentaje de la asignación de perfeccionamiento que se reconozca por primera vez, de suerte que resulta posible afirmar que ese porcentaje es el que debe pagarse con cargo o aplicación a la remuneración adicional.
Situación diversa es la que se produce con los incrementos de la asignación en estudio como consecuencia de haberse acreditado nuevas horas de perfeccionamiento, con posterioridad al primer reconocimiento que se haga a la entrada en vigencia del Estatuto Docente, los que no pueden pagarse con cargo a la remuneración adicional porque la imputación debe disponerla la ley, y ello no ocurre en la especie, toda vez que no son de aquellos estipendios que participan en el proceso de adecuación de remuneraciones previsto en el citado artículo 3º transitorio de la ley 19.070 y porque tal adecuación se agota con su cumplimiento y no puede extenderse a aumentos futuros y, por lo mismo, no devengados.
De consiguiente, resulta necesario concluir que los aumentos del porcentaje de asignación de perfeccionamiento producidos por acreditación de nuevas horas con posterioridad al primer reconocimiento efectuado a la entrada en vigencia del Estatuto Docente, deben pagarse además de lo que corresponda al profesional de la educación por concepto de remuneración adicional.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud.
lo siguiente:
1) No procede imputar a la remuneración adicional consagrada por el artículo 3º transitorio de la Ley 19.070, los incrementos de la asignación de experiencia provenientes de nuevos bienios, enterados y acreditados con posterioridad a la vigencia de dicho cuerpo legal.
2) Tampoco procede imputar a la referida remuneración adicional, los incrementos de la asignación de perfeccionamiento provenientes de acreditación de horas de perfeccionamiento producidas una vez reconocido el primer porcentaje de dicha asignación, a la entrada en vigencia del Estatuto Docente.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO