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Organizaciones sindicales; Elección complementaria; Facultades de Dirección del Trabajo;

ORD.: Nº 7169/310

13-nov-1995

La Dirección del Trabajo carece de facultades para establecer restricciones al ejercicio reiterado por parte de las entidades sindicales, de la norma contenida en el inciso 1º del artículo 248 del Código del Trabajo, debiendo, por ende, recurrirse ante los Tribunales de Justicia.

organizaciones sindicales, elección complementaria, facultades dirección trabajo,

ORD.: Nº 7169/310

MATERIA: Organizaciones sindicales Elección complementaria Facultades de Dirección del Trabajo.

RESUMEN DE DICTAMEN: La Dirección del Trabajo carece de facultades para establecer restricciones al ejercicio reiterado por parte de las entidades sindicales, de la norma contenida en el inciso 1º del artículo 248 del Código del Trabajo, debiendo, por ende, recurrirse ante los Tribunales de Justicia.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Memorándum Nº 167, de 31.10.95, de Sr. Jefe Departamento Organizaciones Sindicales, Dirección del Trabajo.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 238, inciso 1º y 248, inciso 1º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 13/11/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEPARTAMENTO ORGANIZACIONES SINDICALES

Mediante memorándum del antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar si a este Servicio le asisten facultades para impedir el uso excesivo, por parte de las organizaciones sindicales, de la norma contenida en el inciso 1º del artículo 248 del Código del Trabajo.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El citado inciso 1º del artículo 248 del Código del Trabajo, prevé:

" Si un director muere, se incapacita, renuncia o por " cualquier causa deja de tener la calidad de tal, sólo se " procederá a su reemplazo si tal evento ocurriere antes de " seis meses de la fecha en que termine su mandato. El " reemplazante será designado, por el tiempo que faltare para " completar el período, en la forma que determinen los " estatutos".

Por su parte, el inciso 1º del artículo 238 del mismo cuerpo legal, señala:

" Los trabajadores que sean candidatos al directorio y que " reúnan los requisitos para ser elegidos directores " sindicales, gozarán del fuero previsto en el inciso primero " del artículo 243 desde que se comunique por escrito al " empleador o empleadores la fecha en que deba realizarse la " elección y hasta esta última. Si la elección se postergare, " el goce del fuero cesará el día primitivamente fijado para " la elección.

" Esta comunicación deberá darse al empleador o empleadores " con una anticipación no superior a quince días contados " hacia atrás, desde la fecha de la elección, y de ella deberá " remitirse copia, por carta certificada, a la Inspección del " Trabajo respectiva.

" El fuero no tendrá lugar cuando no se diere la comunicación " a que se refieren los incisos anteriores.

" Lo dispuesto en los incisos precedentes también se aplicará " en el caso de elecciones para renovar parcialmente el " directorio".

Del análisis de las disposiciones legales precedentemente transcritas se infiere que si antes de los seis meses de la fecha de término del mandato de un director sindical éste se muere, incapacita, renuncia o por cualquier causa deja de tener la calidad de tal, será procedente su reemplazo en la forma que determinen los estatutos, por el tiempo que faltare para completar su período.

Se infiere, asimismo, que desde el momento en que se comunica por escrito al empleador la fecha en que deba realizarse la elección y hasta ésta última, los trabajadores que sean candidatos a reemplazantes gozarán del fuero previsto en el inciso 1º del artículo 243 del Código del Trabajo.

Ahora bien, considerando que la norma del inciso 1º del artículo 248 del Código del Trabajo no establece limitante o restricción alguna en cuanto a la frecuencia con que una entidad sindical puede proceder al reemplazo de los cargos vacantes en su directorio, en conformidad a las reglas que al efecto se contemplan en dicha disposición legal, con el consiguiente fuero de sus candidatos, posible es sostener que no resulta viable que este Servicio, por la vía administrativa, establezca restricciones en cuanto al uso de la referida facultad.

Lo anterior, ha de entenderse sin perjuicio de la posibilidad del empleador de accionar ante los Tribunales de Justicia a objeto de que estos determinen la eventual irregularidad en que la entidad sindical pudiere incurrir al dar aplicación, en los términos a que se ha hecho referencia en el cuerpo del presente oficio, al procedimiento establecido en la norma en comento.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud.

que este Servicio carece de facultades para establecer restricciones al ejercicio reiterado, por parte de las organizaciones sindicales, de la norma contenida en el inciso 1º del artículo 248 del Código del Trabajo, debiendo, por ende, recurrirse ante los Tribunales de Justicia.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº 7169/310
organizaciones sindicales, elección complementaria, facultades dirección trabajo,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo IV DEL DIRECTORIO

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 7169/310 de 13.11.1995
organizaciones sindicales, elección complementaria, facultades dirección trabajo,