Dictámenes
Asociaciones de funcionarios; Afiliación;
ORD. Nº4396/214
17-jul-1995
No existe impedimento legal alguno para que el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Hidráulica continúe afiliado a la Asociación de Funcionarios de dicha Repartición.
ORD.: Nº 4396/214
MATERIA: Asociaciones de funcionarios Afiliación.
RESUMEN DE DICTAMEN: No existe impedimento legal alguno para que el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Hidráulica continúe afiliado a la Asociación de Funcionarios de dicha Repartición.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Memo. Nº 53, de 10.04.95, Departamento de Organizaciones Sindicales.
2) Ord. Nº 513, de 23.03.95, Sr. Director Regional del Trabajo, Región Metropolitana.
3) Presentación de 23.01.95, de Presidente de la Asociación de Funcionarios del Instituto Nacional de Hidráulica.
FUENTES LEGALES: Constitución Política de la República, artículo 19 Nº 15; Ley 19.296, artículo 1º.
Estatuto Administrativo, artículos 3º letra b), 5º y 6º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:
FECHA DE EMISION: 17/07/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. ISMAEL DUARTE G.
PRESIDENTE DE LA ASOCIACION DE FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIDRAULICA LO MARQUEZ Nº 806 PEÑAFLOR
Mediante presentación citada en el antecedente, solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si resulta jurídicamente procedente que continúe afiliado a la Asociación de Funcionarios del Instituto Nacional de Hidráulica, un funcionario de esa Institución que ejerce actualmente un cargo directivo de exclusiva confianza.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
La Constitución Política de la República en su artículo 19 Nº 15, inciso 1º, prescribe:
" La Constitución asegura a todas las personas.
" Nº 15 El derecho de asociarse sin permiso previo".
Del precepto constitucional anotado se infiere que se ha reconocido expresamente a toda persona el derecho de asociación sin permiso previo.
De acuerdo con lo anterior la ley 19.296, publicada en el Diario Oficial de 14.03.94, regula el derecho antes indicado respecto de los funcionarios de la administración del Estado, disponiendo en su artículo 1º, inciso 1º, lo siguiente:
" Reconócese a los trabajadores de la administración del " Estado, incluídas las municipalidades, el derecho a " constituir, sin autorización previa, las asociaciones de " funcionarios que estimen convenientes, con la sola condición " de sujetarse a la ley y a los estatutos de la misma".
De la norma legal antes transcrita se colige que los trabajadores de la Administración del Estado, incluídas las municipalidades, tienen derecho a constituir las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente y, consecuentemente, a afiliarse a éstas, sujetándose sólo a las condiciones que la propia norma contempla, esto es, a la ley y a los estatutos de la respectiva organización.
Precisado lo anterior, es necesario consignar que del análisis del citado cuerpo legal se desprende que éste no establece requisitos especiales de afiliación a una entidad de tal naturaleza, como también, que no contempla restricciones o limitaciones al referido derecho de asociación, en atención a la naturaleza del cargo o de la función que ejerce el respectivo funcionario, circunstancias éstas que autorizan para sostener que la única condición exigida por la ley para los señalados efectos es la de detentar la calidad de funcionario de la Administración del Estado.
Por otra parte, cabe señalar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 7º de los Estatutos de la Asociación de que se trata, podrán ser socios de ella los funcionarios de planta o a contrata del mencionado Instituto.
Como es dable apreciar la referida norma estatutaria no exige otra condición para afiliarse a dicha organización que la que el respectivo funcionario ejerza un cargo de planta o a contrata en la referida Institución.
Ahora bien, para los efectos de evacuar el pronunciamiento requerido en el ámbito de la consulta planteada y, atendido lo señalado por el recurrente en cuanto a que el cargo que ejerce el afectado no formaría parte de la planta del Instituto Nacional de Hidráulica, se hace necesario determinar, previamente, que debe entenderse por cargo de planta para lo cual cabe recurrir al precepto del artículo 3º, letra b) de la ley 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, el cual dispone:
" Para los efectos de este Estatuto, el significado legal de " los términos que a continuación se indican será el " siguiente:
" b) Planta de personal: Es el conjunto de cargos permanentes " asignados por la ley a cada institución, que se conformará " de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º".
Por su parte, el citado artículo 5º del mismo cuerpo legal establece que "cada institución sólo podrá tener las " siguientes plantas de personal: de Directivos de " Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de " Auxiliares.
Del análisis de las normas legales antes citadas, es viable sostener que los cargos directivos de exclusiva confianza forman parte de la Planta de un Servicio, conclusión ésta que no se ve alterada por el precepto del artículo 6º del referido Estatuto Administrativo, invocado por el recurrente, por cuanto éste se refiere exclusivamente a la carrera funcionaria, la que evidentemente excluye los cargos de tal naturaleza.
Ahora bien, de los antecedentes reunidos en torno a este asunto aparece que la persona a que se refiere la consulta planteada es uno de los socios fundadores de la Asociación de Funcionarios del Instituto Nacional de Hidráulica y se desempeña actualmente como Director Ejecutivo de dicha Repartición, lo que, a juicio del recurrente le impediría mantener su afiliación a la referida organización.
De los mismos antecedentes se ha podido establecer que la planta del personal del Instituto Nacional de Hidráulica está fijada por D.F.L. 140, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, el que en su artículo 1º contempla, entre otros cargos, el de Director Ejecutivo grado 2 E.U.S.
Aplicando lo expuesto en acápites que anteceden a la especie, preciso es convenir que el hecho de que citada persona detente actualmente un cargo directivo de exclusiva confianza carece de toda incidencia para los efectos de su afiliación a la asociación de funcionarios de que se trata, si se considera, por una parte, que tal circunstancia no lo priva de su calidad de funcionario de la Administración del Estado, único requisito que exige la ley para afiliarse a una de dichas organizaciones y, por otra, que el señalado cargo forma parte de la planta del Instituto Nacional de Hidráulica, lo cual implica que el afectado cumple también la condición que para tal efecto prevén los Estatutos de la referida Entidad.
En consecuencia, sobre la base de la norma constitucional y legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que no existe impedimento legal alguno para que el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Hidráulica continue afiliado a la Asociación de Funcionarios de dicha Repartición.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO