Dictámenes
Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;
ORD.: Nº7053/303
07-nov-1995
Los trabajadores de la Sociedad Editora Manantial Ltda. que laboran en provincia sólo tienen derecho a la asignación de movilización de $400 por cada día hábil efectivamente trabajado, contemplada en el inciso 2º de la cláusula décimo tercera del contrato colectivo de trabajo vigente en la misma.
ORD.: Nº 7053/303
MATERIA: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.
RESUMEN DE DICTAMEN: Los trabajadores de la Sociedad Editora Manantial Ltda. que laboran en provincia sólo tienen derecho a la asignación de movilización de $400 por cada día hábil efectivamente trabajado, contemplada en el inciso 2º de la cláusula décimo tercera del contrato colectivo de trabajo vigente en la misma.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 31.08.95, del Sindicato de Trabajadores de la empresa Sociedad Editora Manantial Ltda.
FUENTES LEGALES:
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:
FECHA DE EMISION: 07/11/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRES. DIRIREGENTES SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD EDITORA MANANTIAL LTDA.
PLAZA DE ARMAS Nº 444 SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente solicitan de esta Dirección un pronunciamiento tendiente a resolver la situación laboral generada de la aplicación e interpretación de las cláusulas décimo segunda y décimo tercera, relativas a las asignaciones de colación y movilización, respectivamente, contenidas en el contrato colectivo vigente suscrito con la empresa Sociedad Editora Manantial Ltda.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
Las cláusulas convencionales en comento señalan textualmente:
" DECIMO SEGUNDO: ASIGNACION DE COLACION: El empleador " otorgará el servicio de colación a los trabajadores afectos " a este contrato y que actualmente se encuentren percibiendo " este beneficio.
" DECIMO TERCERO: ASIGNACION DE MOVILIZACION: El empleador " pagará a los trabajadores una asignación de movilización de " $180.-diarios, por cada día hábil efectivamente laborado, " la que en todo caso se liquidará y pagará conjuntamente con " la remuneración del período respectivo.
" A los trabajadores de provincia, se les pagará una " asignación de movilización de $400 pesos, por cada día " hábil efectivamente laborado para efectos de que se puedan " trasladar a su domicilio para tomar su colación. En este " caso, no tendrán derecho a impetrar el beneficio de " colación señalado en la cláusula precedente".
El claro tenor de las cláusulas contractuales precedentemente transcritas permite lícitamente sostener, en opinión de la suscrita, que en materia de movilización se distingue o diferencia la situación de los trabajadores de provincia con la de los restantes dependientes de la empresa, los cuales no pueden ser otros que aquellos que laboran en la casa matriz ubicada en Santiago, señalándose que los primeros, percibirán por concepto de asignación de movilización, la suma de $400 por cada día hábil efectivamente laborado, con el objeto de trasladarse a su domicilio para tomar su colación y los segundos, esto es, aquellos que no laboran en provincia, la suma de $180 diarios, por cada día hábil efectivamente laborado.
Por otra parte, los trabajadores de provincia no tienen derecho al beneficio de colación a que alude la cláusula décimo segunda, lo cual resulta de toda lógica si se considera que estos lo hacen en sus domicilios.
Ahora bien, en opinión del Sindicato recurrente los trabajadores de provincia no sólo tendrían derecho a la asignación de movilización de $400 sino también a la consagrada en el inciso primero de la cláusula décimo tercera ya transcrita, esto es, a los $180 diarios por cuanto este sería un beneficio general para todos los trabajadores de la empresa, el cual el empleador no paga desde el 1º de julio de 1995, fecha de vigencia del instrumento colectivo en comento.
El análisis de las cláusulas convencionales en cuestión, en particular de aquella relativa a la asignación de movilización, y la diferenciación que en ella se hace respecto a los trabajadores de provincia permiten concluir, en opinión de este Servicio, que a los referidos trabajadores sólo les corresponde percibir por concepto de asignación de movilización la suma de $400 por cada día hábil efectivamente trabajado.
Lo anterior por cuanto si a los trabajadores de provincia, ya tantas veces citados, les hubiere correspondido también la asignación de $180 el tenor de la cláusula que nos ocupa así lo habría expresado utilizando por ejemplo la expresión "Además, a los trabajadores de provincia...", u otra análoga.
Confirma la conclusión precedente lo dispuesto en el contrato colectivo anterior, vigente hasta el 30.06.95, tenido a la vista, el cual en su cláusula vigésima, relativa a movilización, expresaba que se pagaría a cada trabajador una asignación mensual de $2.480 y a los trabajadores de locales de provincia se les otorgaría una asignación adicional de $249 por cada día efectivamente trabajado, con el objeto de que hicieran colación en sus domicilios.
Como puede apreciarse en áquel se convino expresamente que los trabajadores de las sucursales tenían derecho a ambas asignaciones, puesto que a la movilización mensual se "adiciona" esto es, se "suma" la asignación diaria, lo cual no ocurre en el contrato colectivo vigente a la fecha.
En consecuencia, en mérito a lo expuesto, cúmpleme informar a Uds. que el sentido y alcance de la cláusula décimo tercera del contrato colectivo de trabajo vigente al 1º de julio de 1995, es el expresado en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO