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Feriado Colegios técnico profesionales.

ORD. Nº1667/65

13-mar-1995

Los docentes que se desempeñan en establecimientos de educación técnico-profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, en conformidad al decreto ley Nº 3166, de 1980, tienen derecho a impetrar el beneficio de feriado anual en los términos previstos en el artículo 74 del Código del Trabajo.

feriado, colegios técnico profesionales,

ORD.: Nº 1667/65

MATERIA: Feriado Colegios técnico profesionales.

RESUMEN DE DICTAMEN: Los docentes que se desempeñan en establecimientos de educación técnico-profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, en conformidad al decreto ley Nº 3166, de 1980, tienen derecho a impetrar el beneficio de feriado anual en los términos previstos en el artículo 74 del Código del Trabajo.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 06.01.95, Sindicato de Trabajadores Liceo Industrial y de Minas, "Ignacio Domeyko".

FUENTES LEGALES: Ley Nº 19.070, artículos 3º, 53 y 55; Código del Trabajo, art. 74.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 13/03/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES DIRIGENTES DEL SINDICATO DE TRABAJADORES LICEO INDUSTRIAL Y DE MINAS JUAREZ LARGA Nº 760 RECOLETA

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar el feriado que les corresponde impetrar a los profesionales de la educación que prestan servicios en establecimientos de educación técnico-profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, en conformidad al decreto ley Nº 3166, de 1980.

Al respecto cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 3º de la Ley 19.070, prescribe:

" Quedarán afectos al presente estatuto los profesionales de " la educación que prestan servicios en los establecimientos " de educación básica y media, de admininistración municipal o " particular reconocida oficialmente como asimismo en los de " educación pre-básica subvencionados conforme al decreto con " fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1989, " así como en los establecimientos de educación técnico-" profesional administrados por corporaciones privadas sin " fines de lucro, según lo dispuesto en el decreto ley Nº " 3.166, de 1980, como también quienes ocupan cargos " directivos y técnicos-pedagógicos en los departamentos de " administración de educación municipal que por su naturaleza " requieran ser servidos por profesionales de la educación".

Por su parte, el artículo 53 del referido texto legal, señala:

" Las relaciones laborales entre los profesionales de la " educación y los empleadores educacionales del sector " particular, así como aquellas existentes en los " establecimientos cuya administración se rige por el decreto " ley Nº 3.166, de 1980, serán de derecho privado, y se " regirán por las normas del Código del Trabajo y sus " disposiciones complementarias en todo aquello que no esté " expresamente establecido en este Título".

Del análisis conjunto de las normas legales precedentemente transcritas se infiere que las disposiciones del Estatuto Docente y en especial las que se contienen en el Título IV, relativo al "contrato de los Profesionales de la Educación en el Sector Particular", se aplican, entre otros, a los profesionales de la educación que laboran en establecimientos de educación técnico profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro según lo dispuesto en el D.L. Nº 3.166, de 1980.

Se infiere, asimismo, de iguales preceptos, que en todo aquello que no esté expresamente establecido en la ley Nº 19.070 y, particularmente, en el referido Título IV, se aplica en forma supletoria el Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias.

Precisado lo anterior, y a objeto de determinar las normas que regulan el feriado legal del personal por el cual se consulta, cabe recurrir a las disposiciones que se contienen en el artículo 55, de la misma ley 19.070, incisos 4º y final, que señalan:

" Las disposiciones de este artículo se aplicarán solamente a " los contratos docentes celebrados entre profesionales de la " educación y establecimientos educacionales particulares " subvencionados.

" El personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo " a las normas establecidas en el artículo 37 de la presente " ley".

Del precepto anotado se infiere que el feriado del personal docente del sector particular se rige por las disposiciones del artículo 37 de la ley 19.070.

No obstante, el mismo precepto expresamente establece que las disposiciones que se contienen en el artículo 55 de la ley Nº 19.070, sólo se aplican a los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados, excluyéndose, por ende, a los colegios particulares pagados y a los regidos por el D.L. 3.166.

Armonizando lo expuesto en párrafos anteriores, posible es convenir que la ley Nº 19.070, hace aplicable las normas que sobre feriado se contemplan en el artículo 37 de dicho cuerpo legal, únicamente a los profesionales de la educación del sector particular que laboren en establecimientos particulares subvencionados, afirmación ésta que, a su vez, permite sostener que los docentes que prestan servicios en establecimientos de educación técnico-profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro en conformidad al decreto ley Nº 3166 de 1980, no se encuentran afectos en materia de descanso anual a las disposiciones que en dicho artículo 37 se establecen.

Ahora bien, si se tiene presente conforme a lo señalado en párrafos anteriores, que el personal docente que presta servicios en establecimientos técnico profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, no les resulta aplicable en materia de feriado legal la norma que se contiene en el artículo 37 del Estatuto Docente y, considerando que el referido Estatuto no contiene ningún otro precepto en relación a dicho beneficio respecto de tales docentes, forzoso resulta afirmar que su descanso anual debe regirse, al tenor del ya transcrito y comentado artículo 53, por las disposiciones generales que se contemplan en el Código del Trabajo, específicamente, por aquella prevista en el artículo 74 de dicho cuerpo legal, que sobre el particular, establece:

" No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las " empresas o establecimientos que, por la naturaleza de las " actividades que desarrollan, dejen de funcionar durante " ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la " interrupción que les corresponda no sea inferior al feriado " que les corresponda de acuerdo a las disposiciones de este " Código y que durante dicho período hayan disfrutado " normalmente de la remuneración establecida en el contrato.

Del contexto de la norma anotada se colige que los trabajadores que laboran en aquellas empresas o establecimientos que, por la naturaleza de sus funciones, suspenden sus labores durante ciertas épocas del año, no tienen derecho a impetrar el beneficio de descanso anual en la forma prevista en el artículo 67 del Código del Trabajo, siempre que, el lapso de interrupción de actividades no sea inferior al feriado que les correspondería normalmente y que durante el mismo hayan percibido la remuneración convenida en sus respectivos contratos de trabajo.

En otros términos, el legislador entiende concedido el feriado por el hecho de que el establecimiento en que labora el dependiente suspenda sus actividades durante uno o más períodos en el año, siempre que dichas interrupciones signifiquen para el personal un descanso similar al establecido en el artículo 67 del Código , es decir, a lo menos 15 días hábiles con derecho a remuneración íntegra.

En esta forma, teniendo presente que el establecimiento educacional a que se refiere la presente consulta, se encuadra en la situación descrita en el artículo 74 del Código del Trabajo y habida consideración que dicho establecimiento interrumpe sus actividades durante los meses de enero y febrero, sea en forma parcial o total, períodos durante los cuales los profesionales de la educación que prestan servicios en el mismo, continúan percibiendo sus remuneraciones, posible es convenir que respecto de dicho personal debe entenderse concedido el beneficio de descanso anual, a menos que dicha interrupción no corresponda un mínimo de 15 días hábiles con derecho a remuneración íntegra.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que los profesionales de la educación que prestan servicios en establecimientos de educación técnico-profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tienen derecho a impetrar el beneficio de feriado anual en las condiciones previstas en el artículo 74 del Código del Trabajo.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº 1667/65
feriado, colegios técnico profesionales,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VII DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS
Capítulo VII DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1667/65 de 13.03.1995
feriado, colegios técnico profesionales,