Dictámenes
Contrato individual; Modificaciones; Art 12;
ORD.: Nº6570/291
23-oct-1995
La decisión de la empresa Sociedad Química y Minera de Chile S.A. de trasladar el campamento habitacional de sus trabajadores desde Pedro de Valdivia a la localidad de María Elena, no configura una transgresión al artículo 12 del Código del Trabajo.
ORD.: Nº 6570/291
MATERIA: Contrato individual Modificaciones Art 12.
RESUMEN DE DICTAMEN: La decisión de la empresa Sociedad Química y Minera de Chile S.A. de trasladar el campamento habitacional de sus trabajadores desde Pedro de Valdivia a la localidad de María Elena, no configura una transgresión al artículo 12 del Código del Trabajo.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 407, de 17.07.95, de Inspección Provincial del Trabajo Tocopilla.
2) Presentación de la Federación Nacional de Sindicatos del Salitre y Filiales Nº 2 de la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., de 08.05.95.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 12.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Ord. Nº 661-53, de 12.02.93.
FECHA DE EMISION: 23/10/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORES FRANCISCO CAÑETE OYARZUN Y PABLO RAUL GODOY FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS DEL SALITRE Y FILIALES Nº 2 DE LA SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A.
Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio acerca de si el traslado del campamento Pedro de Valdivia para efectos habitacionales a María Elena, que ha efectuado la empresa Soquimich, que ha significado que los trabajadores y sus familias vivan en esta última localidad y deban viajar desde ese lugar a Pedro de Valdivia todos los días a laborar, configura una transgresión al artículo 12 del Código del Trabajo.
Sobre el particular cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 12 del Código del Trabajo, dispone:
" El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o " el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición " de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o " recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello " importe menoscabo para el trabajador".
Del contexto de la disposición transcrita se desprende que el empleador puede alterar por su sola voluntad las condiciones contractuales relativas a la naturaleza de los servicios y-o el sitio o recinto en que éstos deban prestarse cuando ha cumplido, en cada caso, con las exigencias legales respectivas.
Así, si el empleador pretende alterar el sitio o recinto en que deben prestarse los servicios deben concurrir dos requisitos, a saber:
1.-Que el nuevo sitio o recinto quede ubicado dentro del mismo lugar o ciudad, y 2.-Que la alteración no produzca menoscabo para el trabajador.
Ahora bien, para que se entienda que concurre el primer requisito, según lo ha resuelto esta Dirección en oficio circular Nº 5, de 2 de marzo de 1982, " el nuevo sitio o " recinto debe forzosamente quedar ubicado dentro de la ciudad " donde primitivamente se prestan los servicios o dentro del " mismo predio, campamento o localidad, en el caso de faenas " que se desarrollen fuera del límite urbano".
Asimismo, conforme al referido oficio circular " constituye " menoscabo todo hecho o circunstancia que determine una " disminución del nivel socioeconómico del trabajador en la " empresa, tales como mayores gastos, una mayor relación de " subordinación o dependencia, condiciones ambientales " adversas, disminución del ingreso", etc.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente del informe del Inspector Provincial del Trabajo de Tocopilla, Sr. Patricio Rivera Viedman contenido en Ordinario Nº 407, de 17.07.95, aparece que la empresa Sociedad Química y Minera de Chile S.A. efectuó el traslado del campamento habitacional que tenían sus trabajadores en Pedro de Valdivia, a la localidad de María Elena, manteniendo el centro de trabajo en aquél. Lo anterior ha significado que los dependientes deban viajar diariamente desde María Elena a Pedro de Valdivia a laborar, siendo proporcionada por la empresa la movilización de ida y vuelta.
De los mismos antecedentes se desprende que la empresa realizó este traslado principalmente debido a que la Comisión Nacional del Medio Ambiente declaró zona saturada por material particulado respirable la localidad de Pedro de Valdivia, mediante Decreto Supremo Nº 1162, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial del día 10.08.93.
Lo expuesto anteriormente permite sostener, en opinión de este Servicio, que en el caso que nos ocupa el empleador no ha hecho uso de la facultad que le otorga el citado artículo 12 del Código del Trabajo para alterar el sitio o recinto en que sus trabajadores deben prestar sus funciones, toda vez que ha mantenido, como se ha señalado anteriormente, el mismo lugar de trabajo que tenía en Pedro de Valdivia, trasladando sólo el campamento donde vivían sus trabajadores y familias.
De consiguiente, a la luz de lo señalado en párrafos que anteceden resulta posible concluir que la decisión adoptada por el empleador de efectuar el traslado de que se trata, no ha podido configurar una transgresión al artículo 12 del Código del Trabajo, como tampoco tal medida vulnera alguna otra norma laboral vigente, máxime si se considera que, tal como se ha señalado, proporciona servicio de locomoción a sus dependientes en forma gratuita para trasladarlos hacia y desde el lugar de las faenas.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que la decisión de la empresa Sociedad Química y Minera de Chile S.A. de trasladar el campamento habitacional de sus trabajadores desde Pedro de Valdivia a la localidad de María Elena, no configura una transgresión al artículo 12 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO