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Empleador; Concepto; Organizaciones sindicales; Sindicato de empresa; Afiliación;

ORD. Nº4059/203

03-jul-1995

Los trabajadores formalmente contratados por la empresa Metalúrgica Veriña S.A. no mantienen vínculo de subordinación y dependencia con la empresa González y García Ltda. por lo que no pueden afiliarse al Sindicato de Trabajadores constituido en ella.

empleador, concepto, organizaciones sindicales, sindicato empresa, afiliación,

ORD.: Nº 4059/203

MATERIA: Empleador Concepto.

Organizaciones sindicales Sindicato de empresa Afiliación.

RESUMEN DE DICTAMEN: Los trabajadores formalmente contratados por la empresa Metalúrgica Veriña S.A. no mantienen vínculo de subordinación y dependencia con la empresa González y García Ltda. por lo que no pueden afiliarse al Sindicato de Trabajadores constituido en ella.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ords. Nºs. 1002, de 04.05.95 y 345, de 13.02.95, de Inspector Comunal del Trabajo Santiago Sur.

2) Informes de 27.04.95 y 06.01.95, de fiscalizador Alejandro Rojas González.

3) Presentación de 23.11.94, de Dirigentes Sindicato de Trabajadores de Empresa González y García Ltda.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, arts. 3º, letra a); 7º y 8º, inciso 1º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Ords. Nºs. 5.502-264 de 15.09.94, y 1.265-69, de 07.03.94.

FECHA DE EMISION: 03/07/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO A:SEÑORES DIRIGENTES DE SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA GONZALEZ Y GARCIA LTDA.

MONJITAS Nº 879, DPTO. 305 SANTIAGO

Mediante presentación del Ant. 3), se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si los trabajadores contratados por la Empresa Metalúrgica Veriña S.A. pueden afiliarse al Sindicato de Trabajadores de la Empresa González y García Ltda. dado que ambas empresas tienen el mismo domicilio, de Santa Rosa Nº 5760, San Joaquín, y tanto el jefe de producción, los tarjeteros, baños, comedores y casilleros son comunes para los trabajadores de las dos empresas.

Sobre el particular cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 3º del Código del Trabajo define lo que debe entenderse por "empleador", en los términos que a continuación se indica:

" Para todos los efectos legales se entiende por:

" a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los " servicios intelectuales o materiales de una o más personas " en virtud de un contrato de trabajo".

Del precepto legal preinserto se infiere que es "empleador" toda persona natural o jurídica que, en virtud de un contrato de trabajo, emplea los servicios, ya sean intelectuales o materiales, de una o más personas.

Por su parte, el artículo 7º del mismo cuerpo legal dispone:

" Contrato individual de trabajo es una convención por la " cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, " éste a prestar servicios personales bajo dependencia y " subordinación del primero, y aquél a pagar por estos " servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8º inciso 1º del citado cuerpo legal, agrega:

" Toda prestación de servicios en los términos señalados en " el artículo anterior, hace presumir la existencia de un " contrato de trabajo".

Del contexto de los preceptos anotados se desprende que constituirá contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones:

a) Una prestación de servicios personales; b) Una remuneración por dicha prestación, y c) Ejecución de la prestación en situación de subordinación o dependencia respecto a la persona en cuyo beneficio se realiza.

De las mismas disposiciones fluye que la sola concurrencia de las condiciones precedentemente enunciadas hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, si en la práctica se dan los elementos señalados.

En relación con el requisito signado con letra c), esta Dirección reiteradamente ha señalado que la "subordinación o dependencia" se materializa a través de diversas manifestaciones concretas tales como: "Continuidad de " los servicios prestados en el lugar de la faena, " cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el " desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a " instrucciones impartidas por el empleador, etc., " estimándose, además, que el vínculo de subordinación está " sujeto en su existencia y características a las " particularidades y naturaleza de los servicios prestados por " el trabajador".

En la especie, de informes evacuados por el fiscalizador Alejandro Rojas González, de fechas 27.04.95 y 06.01.95, en lo que dice relación con el primero de los requisitos indicados en párrafos que anteceden, es posible desprender que la empresa Metalúrgica Veriña S.A. por no estar actualmente en funcionamiento, su personal, que era remunerado por la empresa González y García Ltda., depende ahora de la empresa Raúl Fernando Piña Vargas, RUT. Nº 4.667.923-7, que ha celebrado contrato de arrendamiento de las empresas, a contar del 7 de marzo de 1995, quedando a su cargo la totalidad del personal de ambas y respecto del cual procederá a actualizar los correspondientes contratos de trabajo.

De este modo, del indicado informe se deriva que quién imparte las instrucciones, efectúa los controles y supervisa el desempeño de los trabajadores que prestaban servicio a las empresas Metalúrgica Veriña S.A. y González y García Ltda. es la empresa Raúl Fernando Piña Vargas, de la cual dependen, para estos efectos, el Jefe de Planta de Fundición y Maestranza, como igualmente el Señor Luis Alfaro Aravena, quién desempeñaba funciones de Jefe de Personal en las empresas arrendadoras de esta última.

Pues bien, atendiendo a los diversos factores que conforman la realidad de hecho precedentemente anotados, necesario es concluir que en la especie no concurrirían elementos suficientes como para poder derivar que en la práctica se configura vínculo de subordinación y dependencia entre la empresa González y García Ltda. y los trabajadores contratados por la empresa Metalúrgica Veriña S.A. dado que, esta última, al no estar actualmente en funcionamiento, no es posible que reciba prestación de servicio de trabajadores y, por otro lado, manifestaciones precisas de tal vínculo como las señaladas en párrafos que anteceden de instrucciones, órdenes, supervisión etc., son ejercidas o ejecutadas por una empresa distinta a las antes nombradas incluidas en la consulta, en su rol de arrendataria del establecimiento, maquinarias e instalaciones donde labora todo el personal.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds. que no resulta procedente considerar que los trabajadores formalmente contratados por la empresa Metalúrgica Veriña S.A.

mantengan vínculo de subordinación y dependencia con la empresa González y García Ltda. y que puedan afiliarse al Sindicato de Trabajadores constituido en ella.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº4059/203
empleador, concepto, organizaciones sindicales, sindicato empresa, afiliación,

Catalogación

empleador, concepto, organizaciones sindicales, sindicato empresa, afiliación,