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Negociación colectiva Asesores Facultades.

ORD.: Nº3093/155

18-may-1995

Fija el sentido y alcance del artículo 327 del Código del Trabajo, respecto de las atribuciones de los asesores en el desarrollo de las negociaciones a que da lugar el proceso de negociación colectiva.

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ORD.: Nº 3093/155

MATERIA: Negociación colectiva Asesores Facultades.

RESUMEN DE DICTAMEN: Fija el sentido y alcance del artículo 327 del Código del Trabajo, respecto de las atribuciones de los asesores en el desarrollo de las negociaciones a que da lugar el proceso de negociación colectiva.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Memorándum Nº 121 de 15.05.95, del Departamento de Negociación Colectiva.

2) Presentación de 12.05.95, del Sindicato de Trabajadores Empresa Mutual de Seguridad C.CH.C.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 327.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 18/05/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES DIRIGENTES DEL SINDICATO DE TRABAJADORES MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCION AVDA. BERNARDO O'HIGGINS Nº 4848 SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente 2), solicitan de esta Dirección un pronunciamiento tendiente a precisar el sentido y alcance del artículo 327 del Código del Trabajo, respecto de las atribuciones de los asesores en el desarrollo de las negociaciones a que de lugar el proceso de negociación colectiva, en especial, en relación a su facultad de participar con derecho a voz en las reuniones que a tal efecto se realicen.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 327 del Código del Trabajo, inserto en el Capítulo I, Título II, del Libro IV "De la Negociación Colectiva", dispone:

" Además de los miembros de la comisión negociadora y de " los apoderados del empleador, podrán asistir al desarrollo " de las negociaciones los asesores que designen las partes, " los que no podrán exceder de tres por cada una de ellas".

Del precepto legal transcrito se infiere una cuestión previa y sobre la cual no cabe duda alguna, cual es que al desarrollo de una negociación colectiva pueden asistir, además de los miembros de la Comisión Negociadora y de los apoderados del empleador, los asesores que designan las partes, los que no pueden exceder de tres por cada una de ellas.

Ahora bien, el análisis interpretativo de la norma legal que nos ocupa hace necesario recurrir a las reglas que al efecto contienen los artículos 19 al 24 del Código Civil, aplicando la primera de ellas, esto es el tenor literal o elemento gramatical a la norma precedentemente transcrita, lo que implica determinar el significado de los vocablos "asistir" y "asesores", utilizados por el legislador en la misma.

Al respecto cabe señalar que según el Diccionario de la Real Academia Española, "asistir" es "concurrir con frecuencia a alguna casa o reunión, "estar o hallarse presente".

Por su parte "asesor", según el citato texto lexicográfico, es el "Que asesora" y "asesorar" es "Dar consejo o dictamen" o "Tomar consejo del letrado asesor, o consultar su dictamen" y por extensión "tomar consejo una persona de otra, o ilustrarse con su parecer".

Las acepciones que a los referidos vocablos da el antes indicado Diccionario, apuntan hacia una idea de participación de quien concurre como asesor a una reunión, única forma de que éste pueda, debidamente, ilustrar a sus asesorados con su parecer o consejo, permitiendo que estos puedan decidir más acertadamente sobre alguna materia discutida o planteada en la reunión, lo que nos permite sostener que los asesores, designados por las partes, que se encuentran presentes en las reuniones sostenidas con motivo del desarrollo de un proceso de negociación colectiva, tienen derecho a participar activamente en ellas.

La interpretación precedente, se encuentra, además, en conformidad con la intención o espíritu que tuvo el legislador al establecer la facultad de las partes negociadoras de contar con asesores en las reuniones pertinentes.

En efecto, éste, al hacerlo no quiso sino concretar su deseo de que toda negociación colectiva sea tecnificada, esto es, que las partes negocien con un completo y cabal dominio de los antecedentes que justifiquen las distintas argumentaciones, contando para ello con la asesoría necesaria.

Principio éste que se encuentra claramente expresado en el considerando 5º del D.L. Nº 2758, de 1979, sobre negociación colectiva y legalmente consagrado en el artículo 24 de dicho texto, el cual se encuentra recogido y reproducido en idénticos términos por el artículo 327 del actual Código del Trabajo.

De manera tal que, si se considera la cada vez mayor complejidad de las materias discutidas en una negociación colectiva derivada, lógicamente, del avance de nuestra sociedad, resulta lícito sostener que los asesores económicos, contables o jurídicos de las partes deben, necesariamente, participar con derecho a voz en las negociaciones, única forma, en opinión de este Servicio, que estos puedan aconsejar oportunamente sobre un punto o materia de su especialidad.

A igual conclusión se llega si aplicamos uno de los aforismos jurídicos derivados de la práctica del Derecho y que a menudo emplean la doctrina y la jurisprudencia, cual es el argumento del "absurdo" que indica que "debe rechazarse toda " interpretación que conduzca al absurdo, esto es, " cualquiera conclusión contraria a la lógica"; es así como conforme a él resulta ilógico estimar que la facultad otorgada por el legislador de contar con asesores se reduzca a la sola presencia de estos en calidad de meros observadores del curso de la reunión, limitando su asesoría con posterioridad a la misma cuando ya la información sea totalmente inoportuna e ineficaz.

De consiguiente, al tenor de lo expresado en los párrafos que anteceden, no cabe sino concluir que los asesores designados por las partes, asistentes al desarrollo de las negociaciones a que da lugar un proceso de negociación colectiva, se encuentran facultados para participar con derecho a voz en las reuniones que a tal efecto se realicen.

Ahora bien, en el evento de que la empresa condicionara la realización de las reuniones con la Comisión Negociadora a que los asesores de ésta no intervengan verbalmente en ellas, como sucedería en la especie según lo expresa la directiva sindical recurrente, tal exigencia por parte del empleador constituye una acción que impide el normal desarrollo de la negociación colectiva que podría configurar una práctica desleal, en conformidad a lo prevenido en la letra c) del artículo 387 del Código del Trabajo.

En tal caso, el conocimiento y resolución de la infracción por práctica desleal corresponde, conforme al artículo 389 del texto legal citado, a los Juzgados de Letras del Trabajo facultando a la parte interesada para accionar directamente ante los referidos Tribunales.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds.

que el sentido y alcance del artículo 327 del Código del Trabajo es el fijado en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

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