Dictámenes
Estatuto docente Corporaciones municipales Feriado.
ORD.: Nº2553/131
24-abr-1995
Para todos los efectos legales debe entenderse que durante los meses de enero y febrero la trabajadora Sra. Ana Salazar Torres se encontraba haciendo uso de su feriado.
ORD.: Nº 2553/131
MATERIA: Estatuto docente Corporaciones municipales Feriado.
RESUMEN DE DICTAMEN: Para todos los efectos legales debe entenderse que durante los meses de enero y febrero la trabajadora Sra. Ana Salazar Torres se encontraba haciendo uso de su feriado.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. 301 de 20.03.95 de Inspector Provincial del Trabajo Ñuble-Chillán.
2) Presentación de los Sres. Humberto Maureira Bravo y Humberto Maureira Aliaga de 12.01.95.
FUENTES LEGALES= Ley 19.070, arts. 37 y 35.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 2081 de 18.04.86.
FECHA DE EMISION: 24/04/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORES HUMBERTO MAUREIRA BRAVO Y HUMBERTO MAUREIRA ALIAGA COLEGIO DARIO SALAS MANUEL RODRIGUEZ Nº 655 CHILLAN
Mediante presentaciones citadas en el antecedente 2) se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento acerca de la situación, en relación al cumplimiento de su contrato de trabajo, en que se encontraría la funcionaria Sra. Ana Luisa Salazar Torres, dependiente del Colegio Técnico Profesional Darío Salas, y del Colegio Darío Salas, de Chillán, considerando el hecho de que con fecha 31.12.94 terminó la licencia médica de que hacía uso, no habiéndose presentado, hasta la fecha de la consulta, una nueva licencia que justifique su inasistencia.
Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Ud. lo siguiente:
El artículo 37 de la ley 19.070, aplicable a los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales subvencionados con arreglo al D.F.L. Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1993, en virtud de lo prevenido en el inciso final del artículo 55 del mismo cuerpo legal, prescribe:
" Para todos los efectos legales, el feriado de los " profesionales de la educación será el período " de interrupción de las actividades escolares en los meses de " enero y febrero o el que medie entre el término del año " escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda.
" Durante dicha interrupción podrán ser convocados a realizar " actividades de perfeccionamiento hasta por un período máximo " de 3 semanas".
De la disposición legal precedentemente anotada se infiere que, por expreso mandato del legislador, el feriado legal del personal de que se trata comprende el período de interrupción de actividades escolares, entendiéndose por tal los meses de enero y febrero de cada año o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda, período en el cual, sólo por excepción, éste podrá ser convocado a realizar actividades de perfeccionamiento por un lapso no superior a tres semanas, como máximo.
Ahora bien, si se tiene presente el carácter supletorio del Código del Trabajo respecto de la ley 19.070, posible es afirmar que este feriado especial de los docentes involucra el derecho a percibir durante él su remuneración íntegra, como lo dispone el artículo 67 del mencionado Código.
De lo anteriormente expuesto se deriva que en los meses de interrupción de las actividades escolares los profesores de que se trata se encuentran liberados de su obligación de prestar servicios, salvo la excepción señalada, conservando su derecho a remuneración.
En la especie, de los antecedentes aportados, en especial del informe de fiscalización evacuado por la funcionaria Sra.
María Alejandra Miranda, con fecha 14.03.95, aparece que la trabajadora Sra. Ana Salazar Torres tiene contrato vigente con el Colegio Darío Salas, donde cumple funciones como orientadora y con el Colegio Técnico-Profesional Darío Salas, donde se desempeña como jefe de Unidad Técnico Pedagógica.
De los mismos antecedentes se desprende que ambos establecimientos tienen la calidad de colegios particulares subvencionados, rigiéndose, por ende, la profesional de la educación de que se trata por el citado artículo 55.
Precisado lo anterior y aplicando lo expuesto precedentemente al caso en consulta, posible resulta sostener que la circunstancia de que la docente de que se trata no se haya presentado a trabajar durante los meses de enero y febrero, de ninguna manera constituye un incumplimiento de su contrato de trabajo, toda vez que ésta se hallaba liberada de su obligación de prestar servicios por encontrarse haciendo uso de su feriado legal, durante el cual tiene derecho a percibir remuneración íntegra, no procediendo, tampoco exigir la presentación de una licencia médica por dicho período.
En efecto, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de este Servicio, la cual, a su vez, se basa en la doctrina de la Superintendencia de Seguridad Social, la licencia médica tiene por objeto permitir que el trabajador justifique su ausencia o reducción de su jornada laboral ante el empleador, atendida la circunstancia que se encuentra en la imposibilidad de cumplirla por razones de salud y, que, además, obtenga durante ese lapso de tiempo un ingreso de dinero. En esta forma, en el caso que nos ocupa, atendido su carácter de documento justificatorio de ausencias parciales o totales respecto de la jornada de trabajo, resulta dable sostener que su otorgamiento sólo debe tener lugar cuando el trabajador necesite acreditar ante su empleador un motivo plausible de ausencia total o parcial a su trabajo.
En estas circunstancias, preciso es concluir que si ya la trabajadora se encuentra liberada de concurrir al trabajo por efectos del feriado, no resulta jurídicamente procedente superponer a él una licencia médica que también justifique su inasistencia.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Uds. que para todos los efectos legales debe entenderse que durante los meses de enero y febrero la trabajadora Sra. Ana Salazar Torres se encontraba haciendo uso de su feriado.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO